III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3502)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22063

Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don Ángel Borja Ureta García, Registrador Titular del Registro de la Propiedad de
Puerto de la Cruz, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.

cve: BOE-A-2024-3502
Verificable en https://www.boe.es

De la relación expositiva y de los documentos incorporados, se deduce entonces que
la fianza tiene un valor de 450.000 euros (artículo 1838.1.º CCiv, La cantidad total de la
deuda). Sin embargo, el principal de la obligación garantizada se cifra en 495.000 euros
“en concepto del coste anual pactado por el afianzamiento concedido y/o del reintegro de
las cantidades que hubieran podido ser abonadas a la entidad beneficiaria de dicho
afianzamiento”. El precio de la fianza mercantil es una obligación distinta de la
indemnización de la que habla el 1838.1.º CC; tiene, de hecho presupuestos distintos de
cumplimiento e incumplimiento. Si el deudor deja de pagar, puede repetir el fiador. contra
él, y entonces quedará reducido el precio de la fianza; pero aunque el deudor principal
cumpla, estará obligado a pagar al fiador por su servicio. Incluso cuando hay pactos que
modifiquen lo dicho, no dejan de tener distinta causa y naturaleza (una es condicional y
otra no). Por recapitulación, decir que se garantizan unas cantidades cuyo origen puede
ser uno u otro, atenta contra el principio de accesoriedad.
Siendo ordinaria la hipoteca, es accesoria de un conjunto genérico de obligaciones
definidas en la forma transcrita, sin configurar como flotante la hipoteca, y al tiempo se
produce una indeterminación contraria al principio de accesoriedad (que sólo ha sido
matizado, ni siquiera suprimido para las hipotecas del 153 bis LH). La accesoriedad de la
hipoteca a la obligación (artículo 1857 Código civil) exige que las “obligaciones
garantizadas” que son objeto de hipoteca tengan determinados sus elementos
esenciales, incluyendo de qué cantidades responderá el hipotecante.
Son aplicables los artículos 1, 8, 9, 12, 119 y 243 de la Ley Hipotecaria, así como de
los 2, 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento, según los cuales la inscripción requiere
la concreción de todos aquellos extremos que sean indispensables para su adecuado
desenvolvimiento (principio de especialidad). Especialmente han de tenerse en cuenta
para las circunstancias que deben figurar en la inscripción a los efectos del artículo 30
los apartados c del artículo 9 de la Ley (la naturaleza, extensión y condiciones,
suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando
constare en el título) y 6.º del artículo 51 de su Reglamento (Para dar a conocer la
extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que,
según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente).
Igualmente, con arreglo al artículo 21, “Los documentos relativos a contratos o actos
que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”; la consecuencia de su incumplimiento
está prevenida por el artículo 30, en cuanto ordena que las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se
expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el
artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
También resulta exigible de conformidad con el artículo 98 del Reglamento Hipotecario,
según el cual “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de
Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, (…) la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la ley y este
reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”. Es por ello que se están
integrando bajo una misma denominación obligaciones de distinta índole, lo cual atenta
contra el principio de accesoriedad.