III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3502)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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puedan devengarse durante dos años al tipo del 15,00 % ascendente a la cantidad total
de ciento cuarenta y ocho mil quinientos euros (148.500,00 €); y de la cantidad total de
cuarenta y nueve mil quinientos euros (49.500,00 €) para costas y gastos (…)».
La estipulación segunda tenía el siguiente contenido:
«Segunda. Concreción de obligaciones garantizadas. A los efectos prevenidos en
el artículo 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, ambas partes acuerdan
que para hacer constar en el Registro de la Propiedad la concreción de las obligaciones
que resultan garantizadas por la hipoteca constituida en virtud de la presente escritura,
bastará con el otorgamiento unilateral por parte de Avalcanarias de la oportuna Acta
Notarial de Manifestaciones en la que se recoja el saldo que arroje la cuenta establecida
en la estipulación décima de la póliza de afianzamiento mercantil descrita en el
expositivo segundo del presente contrato, acompañándose a la misma testimonio de la
certificación de dicho saldo debidamente intervenida por fedatario público.»
II
Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de
Puerto de la Cruz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificación practicada por don Ángel Borja Ureta García, Registrador de la
Propiedad de Puerto de la Cruz, en relación con el título que causó el asiento 986 del
diario 570.
Hechos.
Se solicita la inscripción de una Constitución de Hipoteca, presentándose a tal fin,
primera copia de una Escritura otorgada en Santa Cruz de Tenerife, el día treinta y uno
de Mayo de dos mil veintitrés, ante el Notario doña Aránzazu Aznar Ondoño, con
número 1.276 de protocolo, donde los esposos don M. I. M. V. y doña Y. Y. C. P.
constituyen hipoteca a favor de “Sociedad de Garantías y Avales de Canarias,
SGR” (Avalcanarias), sobre finca número 10.900 de Puerto de la Cruz.

Primero. En materia de hipotecas en garantía de obligaciones futuras establece el
artículo 142 de la Ley Hipotecaria que “La hipoteca constituida para la seguridad de una
obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra
tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a
cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la
hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el
cumplimiento de la condición.”
Esta clase de hipotecas están admitidas en relación con el artículo 1861 del Código
Civil, pero no deben confundirse con las reguladas en los artículos 153 y 153 de la Ley
Hipotecaria, ni tampoco con las condicionales, en las que el acreedor no está aún
determinado.
Para el caso concreto, se impone una garantía de 495.000 euros “en garantía de la
totalidad de las obligaciones que don… y doña tienen asumidas frente a aquella (la
entidad avalista) en virtud únicamente de la póliza de afianzamiento mercantil descrita”.
Esta póliza de afianzamiento, que se expone que procede de una operación de préstamo
de 450.000 euros, se incorpora y de ella resulta que existe un aval por la operación de
préstamo de 450.000 euros. Se garantiza, entonces, no la obligación del fiador, sino la.
del deudor principal con este en el caso del artículo 1838 del Código Civil, que no se ve
afectado por los 439 a 442 del de Comercio: “El fiador que paga por el deudor debe ser
indemnizado por este”.

cve: BOE-A-2024-3502
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