III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3501)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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expedida –con firmas legitimadas notarialmente– por las personas físicas representantes de
ambas sociedades administradoras mancomunadas de la sociedad vendedora que se
incorpora a la escritura de compraventa.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque comparece sólo el
representante persona física de una de las sociedades administradoras mancomunadas
de la sociedad transmitente, en virtud de acuerdo del órgano de administración de ésta,
de cuya certificación resulta –a su juicio– que se apodera indistintamente a cualquiera de
los dos administradores mancomunados para el otorgamiento de la escritura de
compraventa; y considera que, al tratarse de un apoderamiento que excede de la
representación social, porque uno sólo de los administradores mancomunados actúa en
nombre de la sociedad, dicho apoderamiento debe constar en escritura pública y no en
un mero documento privado como es la certificación societaria (aun cuando las firmas
estén legitimadas por notario), si tiene por objeto un acto que deba otorgarse en escritura
pública o deba perjudicar a tercero (artículo 1280.5.º del Código Civil y Resolución de
este Centro Directivo de 16 de marzo de 2017).
El notario recurrente alega, en síntesis y además de referirse a la insuficiencia de la
motivación de la calificación, que esta parte de un error de concepto porque la
representación de la sociedad vendedora no se acredita mediante un apoderamiento
sino mediante certificación de acuerdos del órgano de administración y, por ello, no es
aplicable el citado artículo 1280.5.º del Código Civil.
2. En relación con la referencia a la insuficiencia de motivación de la calificación,
del análisis de la nota objeto del recurso resulta que se señalan los motivos que, a juicio
del registrador, impiden la inscripción de la escritura, y los fundamentos en los que se
apoya para justificarlos –que podrán o no ser acertados–. El escrito de recurso está
destinado a rebatir las normas en las que se fundamenta la calificación. En
consecuencia, no puede entenderse que la calificación está insuficientemente motivada.
3. Respecto del fondo del recurso, esta Dirección General ha puesto de relieve
reiteradamente (vid. la Resolución de 13 de febrero de 2018, entre otras citadas en los
«Vistos» de la presente) que la representación orgánica constituye el instrumento a través
del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos
necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, de modo que es el propio ente el
que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación
funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en
puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación «alieno nomine», sino que
es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y
estatutariamente establecido. De esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las
características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano,
determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y
supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano
soberano de manifestación de la voluntad social.
A diferencia de la representación orgánica, la representación voluntaria se dirige a
posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos
efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes
de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo
concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se
somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder,
correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona
jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de
competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones
estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).
Ciertamente, esta Dirección General ha puesto de relieve que la norma del
mencionado artículo 1280.5.º del Código Civil queda infringida en determinados
supuestos en que la individualización del apoderado se verifica por medio de un mero
documento privado cual es la certificación de la entidad poderdante, aun cuando las
firmas estén legitimadas por notario.

cve: BOE-A-2024-3501
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Núm. 48