III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3501)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22058

Exigir el otorgamiento de una escritura pública previa en la que se eleve a público el
acuerdo del órgano colegiado por el que se faculta a uno de los administradores para el
ulterior otorgamiento de la escritura de compraventa supone exigir un formalismo
innecesario carente de norma jurídica que lo ampare y como dice la citada Resolución
de 22 [sic] de febrero de 2018 “no añadiría garantía sustancial alguna a tales acuerdos y
a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tráfico mercantil,
pues no lesionan ningún interés legítimo).”
Insisto: ¿se exigiría también la escritura previa de apoderamiento invocando el
artículo 1280.5.º si se tratase de un acuerdo de un Consejo de Administración?.
Por todo ello,
Solicito
I. Se admita el presente escrito teniendo por interpuesto recurso frente a la
calificación comunicada, procediendo, previos los tramites legalmente previstos, a dictar
Resolución por la que revoque la nota de calificación ordenando:
Que se inscriba la escritura de compraventa por mí autorizada el día 11 de julio
de 2023 con el número 997 de protocolo.
II. Igualmente solicito al titular del Registro de la Propiedad de Oliva ante el que se
presenta este recurso, que me notifique la recepción del mismo que remito por correo
certificado con acuse de recibo en el día de hoy, expresando de la fecha de presentación
del mismo en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 327 de la
Ley Hipotecaria».
IV
El día 2 de noviembre de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo, con su preceptivo informe.

Vistos los artículos 1280.5.º, 1718, 1726, 1733 y 1737 del Código Civil; 18, 20, 22,
261, 262, 296 y 281 del Código de Comercio; 36, 202, 209, 214, 223, 233, 234, 236, 241
y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 7, 94.1.5.º, 95.1, 99, 108, 109 y 111 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 26 de febrero de 1991, 13 y 15 octubre 1992, 1 de marzo
y 24 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996, 24 de
noviembre de 1998, 27 de febrero de 2003, 21, 22 y 23 de febrero, 8, 12, 14, 15, 16 y 28
de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 15 de marzo
de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12,
16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero y 23
de julio de 2015, 10 de junio de 2016, 16 de marzo de 2017, 13 y 14 de febrero de 2018.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa de un
inmueble otorgada, en representación de la sociedad vendedora («Inter Regional Agrícola,
S.A.»), por la persona física representante de «L’Asbeurà, S.L.», persona jurídica
administradora mancomunada de aquélla sociedad, con base en los acuerdos del órgano
de administración de dicha sociedad vendedora por los que se aprueba la enajenación de la
finca descrita y se delega «en cualquiera de los dos administradores mancomunados, esto
es la mercantil L’Asbeurà, S.L., representada por Dña. A. S. G. N. y/o la mercantil Pasiega
Gestión, S.L., representada por D. J. I. B. G., para que, de forma indistinta y por cualquiera
de ellos, procedan a la formalización y ejecución de los acuerdos adoptados, pudiendo
comparecer ante notario para la firma de la correspondiente escritura pública de
compraventa en nombre de la sociedad, facultándoles igualmente para su interpretación,
subsanación, complemento y desarrollo (…)», todo ello según consta en una certificación

cve: BOE-A-2024-3501
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