III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3500)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la
conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es
el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho
real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de
acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o
contrato.
En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en
su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero ab
intestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (…) Cuando se tratare de
heredero único y no exista ningún interesado ni tampoco Comisario o persona autorizada
para adjudicar la herencia, el título de la sucesión acompañado de los documentos a que
se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del
heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Este
precepto se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual
«podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación
de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren
inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada,
según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto
la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».
Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2022, «estos
preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con
derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud del
título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el
contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y
la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su
caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento
(UE) n º 650/2012). El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona
alguna con derecho a legítima».
3. En el concreto supuesto, en cuanto a los bienes gananciales, el testador instituye
heredera a su esposa y establece una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de la
hermana del testador, sustituida vulgarmente por sus descendientes –con expreso deseo
de que aquellos bienes gananciales de los que no hubiere dispuesto pasen a su
hermana doña E. P. M., con sustitución vulgar en favor de sus descendientes–; la
instancia se suscribe sin que esta tenga conocimiento de su llamamiento como heredera
fideicomisaria de residuo. En este caso, no hay una heredera única sino dos: una
heredera fiduciaria con facultad de disposición y otra heredera fideicomisaria de residuo,
por lo que no se trata del supuesto de «heredero único» de los artículos 14 de la Ley
Hipotecaria y 79 del Reglamento.
Respecto de los bienes privativos de la herencia, ha sido ordenado un legado de la
nuda propiedad de los mismos a favor de la hermana del testador, sustituida vulgarmente
por sus descendientes. La heredera se adjudica los bienes formulando un inventario de
los gananciales, manifestando que estos constituyen el caudal completo de la herencia.
En esta formulación del inventario no interviene ni por tanto tiene conocimiento la
legataria. De las manifestaciones del escrito de recurso, resulta de forma clara que la
heredera que suscribe la instancia conoce a ciencia cierta que existen otros bienes de la
herencia de carácter privativo que no son incluidos en el inventario, al menos para
ponerlos a disposición de la legataria a los efectos de su entrega. Tampoco incluye las
deudas de la herencia ni manifiesta las que existan, ni tan siquiera que no haya deudas
en la herencia. Por otra parte, en el inventario existe metálico que se considera como

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