III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3500)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia privada de
adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– en la instancia, de fecha 4 de agosto de 2023, suscrita por la viuda, se hace
manifestación y adjudicación de la herencia del causante en lo que se refiere
exclusivamente a los bienes gananciales; el causante fallece el día 20 de febrero
de 2023, dejando viuda sin descendencia, habiéndole premuerto sus padres.
– en su último testamento, de fecha 17 de enero de 2001, ordena lo siguiente:
«Segunda. Sin perjuicio de la legítima que corresponde a sus padres, lega el usufructo
de sus bienes privativos a su esposa doña I. F. I., y la nuda propiedad a su hermana
doña E. P. M.; siendo sustituida vulgarmente por sus descendientes. Tercera. Nombra e
instituye heredera en sus bienes gananciales, a su esposa doña I. F. I., con expreso
deseo de que aquellos bienes gananciales de los que no hubiere dispuesto pasen a su
hermana doña E. P. M., con sustitución vulgar en favor de sus descendientes».
– mediante escritura, de fecha 4 de agosto de 2023, la viuda renuncia de forma pura
y simple al usufructo de los bienes privativos de su esposo.
– en la instancia formula inventario manifestando que «los únicos bienes objeto de
su herencia, todos ellos de carácter ganancial son (…)», de manera que, en su condición
de heredera única, al no existir legitimarios del causante al haber premuerto sus padres,
liquida la sociedad de gananciales y se adjudica en su totalidad «la parte de los bienes
gananciales que a mi difunto esposo correspondían en la disuelta sociedad conyugal».
En el inventario hay diversas fincas registrales y además dinero en cuentas corrientes;
no existe en el inventario mención a deuda de ningún tipo ni se hace referencia a pasivo
alguno.
El Registrador deniega la inscripción al no haber un único interesado en la herencia.
El recurrente alega lo siguiente: que si en la sucesión testada no existen distintos
legitimarios, sino tan sólo uno (la viuda), y en el título sucesorio la ejecución no se confía
a ningún «contador-partidor», la instancia será suficiente para inscribir los bienes y
derechos objeto de la herencia; que la herencia, como se deduce del propio inventario de
la misma, se ha contraído exclusivamente a los bienes de naturaleza ganancial, acorde a
lo establecido en su testamento por el causante, ya que respecto de los particulares o
privativos del mismo, éste, de forma expresa, los excluyó del haber hereditario, y por
tanto, motiva su baja del caudal hereditario, al ordenar su transmisión por vía de legado,
legado al que tiene derecho la persona designada como beneficiaria del mismo por el
testador (su hermana), pero que en modo alguno puede condicionar la herencia del
causante, herencia dicha a la que concurre una única heredera, y que ostenta la
condición de «única legitimaria»; que el requisito esencial para la admisibilidad de la
instancia de heredero único es que encontrarse ante un verdadero heredero único, sin la
concurrencia de otros coherederos, o legatarios de parte alícuota, o interesados con
derecho a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes, ni comisario o
persona autorizada en adjudicar la herencia.
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) que uno de los principios
básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
«erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. Así, el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En
concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,

cve: BOE-A-2024-3500
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Núm. 48