III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3500)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22049

Previo examen y calificación del título anteriormente referenciado, con sus
documentos complementarios, deniego la inscripción solicitada, por el siguiente defecto:
Primero:
Hechos: Según se desprende del testamento que se acompaña a la instancia privada
de herencia que se pretende inscribir, son interesados en la herencia del causante, su
esposa, doña I. F. I., y la hermana del causante, doña E. P. M. (con sustitución vulgar a
favor de sus descendientes).
No cabe la inscripción de la herencia mediante instancia privada, al no haber un
único interesado en la misma, no siendo de aplicación el párrafo tercero del artículo 14
de la Ley Hipotecaria, debiendo determinarse en escritura pública o sentencia firme la
adjudicación de bienes.
Fundamentos de Derecho: Artículo 14 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, así
como Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 1 de
septiembre de 1976.
Observaciones:
El defecto señalado se considera insubsanable, por lo que no procede solicitar
anotación preventiva de suspensión. No obstante, el asiento de presentación queda
prorrogado por sesenta días desde la fecha de notificación de la presente calificación.
Contra la presente Calificación (…)
Oliva, a fecha del sello electrónico subsiguiente El registrador, Fdo.: Bernardo Felipe
Ariño. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Bernardo
Felipe Ariño Registrador/a de Registro Propiedad de Oliva a día quince de septiembre
del dos mil veintitrés».
III

«Única. En atención a la nota de calificación reproducida, se infiere que la razón
esgrimida para denegar la inscripción del documento no es otra que considerar que “no
hay un único interesado en la herencia”, considerando por tanto que no concurre el
supuesto contemplado por el párrafo tercero del artículo 14 de la L. Hipotecaria,
interpretación que a nuestro juicio es errónea.
Según prevé dicho repetido párrafo tercero del artículo 14 de la LH (y reproducimos
literalmente), “Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la
sucesión acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta
Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de
que en el Registro era titular el causante”.
Es claro que el precepto señalado (artículo 14 de la L.H.) cuando habla de
“interesado” lo condiciona de forma exclusiva, a aquel o aquellos que ostenten “derecho
a legítima”. Por tanto, si en la sucesión testada, como es el caso presente, no existen
distintos legitimarios, sino tan sólo uno (la viuda), es obvio que el título sucesorio (copia
auténtica del testamento), cuya ejecución no se confía a ningún “contador-partidor”,
conjuntamente con los documentos reseñados por el artículo 16 de la citada Ley (Ley
Hipotecaria), será suficiente, para inscribir los bienes y derechos objeto de la herencia.
El error en el que incurre la calificación negativa, a nuestro juicio, no es otro que
confundir que la persona designada como “beneficiaria de un legado particular”
(legataria), y que hermana del causante, ostente la condición de legitimaria (única razón

cve: BOE-A-2024-3500
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Contra la anterior nota de calificación, don J. A. G. B., Abogado, en nombre y
representación de doña I. F. I., interpuso recurso el día 19 de octubre de 2023 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente: