III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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que una persona dispone de todo o parte de su patrimonio para después de su muerte,
sin perjuicio de que esa declaración de voluntad pueda también referirse a actos de
contenido no patrimonial (reconocimiento de hijos, designación de tutor, etc.). En
consecuencia, frente a los terceros el testamento es irrelevante hasta que no se abra la
sucesión, hasta la muerte del testador. Además, en el propio acto del otorgamiento del
testamento y en el espacio temporal comprendido entre el día del otorgamiento del
testamento y el día del fallecimiento del testador, sería posible, mediante otro testamento
y en función de las circunstancias que se dieren a juicio del testador, incluir o eliminar de
su contenido cláusulas de desheredación. Si ello no se aceptara, podríamos estar
privando de la posibilidad de desheredar a personas que se encuentran en situaciones
especiales. Pensemos en una persona de avanzada edad o de salud delicada que
acudiera a un despacho notarial para desheredar por el maltrato psicológico que, a su
juicio (la apreciación de dicho maltrato es puramente subjetivo y depende del carácter de
cada persona, pues lo que constituye maltrato psicológico para unas personas, podría no
serlo para otras), está recibiendo de uno de sus hijos y de sus nietos de corta edad de
ese hijo, maltrato derivado del comportamiento y conducta que vienen teniendo los
mismos hacia el testador. Si se aceptara lo que propugnamos (que la conducta puede
apreciarse también en estos supuestos a la fecha del fallecimiento), habría más
probabilidades de que prosperara la desheredación, si fuere contradicha por los
desheredados y reconocida judicialmente, y que se cumpliera la voluntad del testador
plasmada en el testamento, ley de su sucesión, pues durante el periodo temporal que
transcurriera desde el testamento hasta el fallecimiento del testador, esos nietos de corta
podrían haber crecido y adquirido la madurez, física y mental, requerida para ser
desheredados, circunstancia que, en cualquier caso, quedaría a la apreciación de los
tribunales de Justicia. Si a esa persona le negáramos la posibilidad de desheredar por la
corta edad de sus nietos al tiempo de hacer su testamento y ante la posibilidad de poder
desheredarlos en un momento posterior una vez alcanzada la madurez exigible,
podríamos estar privándole de su derecho a desheredar si, una vez alcanzada la
madurez por sus nietos, dicha persona hubiere fallecido o perdido sus facultades
mentales. De ahí que lo pragmático fuera aceptar que alguna causa de desheredación
por su especial idiosincrasia, como por ejemplo el maltrato psicológico, pudiere
apreciarse también al tiempo del fallecimiento del testador y dejar que sean los jueces
quienes se pronuncien acerca de la eficacia o no de la desheredación ordenada, si la
misma fuere impugnada por los desheredados. Con esta interpretación de menor rigidez
no se altera para nada la situación de los desheredados para defender sus derechos y
se favorecería más la desheredación. Con tal flexibilización no se excluirían algunos
supuestos de desheredación merecedores de tutela normativa.
d. Y, en cuanto a la competencia de la Sra. registradora para determinar si un
menor de edad tiene aptitud o no para ser desheredado, consideramos que dicha
cuestión, salvo que la falta de aptitud/idoneidad resultare acreditada de un modo patente
e indubitado, habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso iniciado a instancia de
parte legitimada y cuya competencia está reservada por la Constitución Española (CE)
en exclusiva a los Jueces. Así señala el artículo 117.3 de la CE; “3. El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”.
La decisión acerca de si una persona tiene o no aptitud para ser desheredado exige,
salvo que la falta de aptitud/idoneidad resultare acreditado de un modo patente e
indubitado, una audiencia con los desheredados, informes periciales, así como un
conocimiento de su entorno familiar y/o social, lo que no acontece ni se da en el estricto
marco de la función calificadora encomendada a los registradores, quienes han de
calificar por lo que resulte del/de los título/s presentado/s y del contenido de los libros del
Registro.
Entendemos que el notario no puede rechazar la causa de desheredación alegada
por quien acude al mismo para otorgar testamento ni los hechos que la sustentan y, si el

cve: BOE-A-2024-3499
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Núm. 48