III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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testador persiste en su voluntad de desheredar, debe otorgarse el testamento, y ello sin
perjuicio de poder realizarle las advertencias que se consideren pertinentes acerca del
encaje de esas causas entre las legales previstas en el CC para desheredar y de su
viabilidad ante los Tribunales, si fueren impugnadas.
La fijación y determinación de si la desheredación ordenada es o no justa o si tienen
o no aptitud/capacidad los desheredados para serlo, salvo que tal falta de aptitud conste
de modo patente e indubitado, corresponderá en exclusiva a los jueces, quienes en el
correspondiente juicio podrán recabar los testimonios e informes de cualquier naturaleza
que estimen necesarios. Todo ello queda fuera del ámbito y competencia de la función
calificadora.
No parece que, en el supuesto contenido en la escritura calificada, la Sra.
Registradora pueda sostener que, de modo patente e indubitado, los menores
desheredados son personas carentes de aptitud para ello sin previa declaración judicial
al efecto. Comprendemos y valoramos positivamente desde un punto de vista humano la
defensa y protección de los dos menores que pretende hacer la Sra. Registradora con su
nota de calificación, pero, desde una perspectiva jurídica, es lo cierto y real que carece
de competencia para ello al quedar al albur de una hipotética declaración judicial la
determinación de la aptitud o capacidad para ser desheredados. Por otra parte, la
defensa y protección de esos menores por la desheredación aquí debatida corresponde
a los mismos, por medio de sus representantes legales, y así les está reconocido
legalmente (arto 850 CC).
Todo lo aquí sostenido se desprende de la doctrina reiterada de la Dirección General
según ha quedado reseñado bajos las letras “a” y “b” precedentes de este fundamento y
resultará de las resoluciones de la misma que se indican en el fundamento de derecho
siguiente.
Cuarto. Las resoluciones de la Dirección General de 1 de septiembre de 2016
(fundamentos de derecho 2, 3 y 4), de 25 de mayo de 2017 (fundamentos de
derecho 4,5 y 6) y la de 6 de marzo de 2019 (fundamentos de derecho 3, 4 y 5) se
pronuncian en idéntico sentido respecto de la cuestión a resolver en este recurso. Para
abreviar nos limitaremos a transcribir por todas ellas los fundamentos 3, 4 y 5,
exceptuando el último párrafo del 5, de la de 6 de marzo de 2019:
“… 3. En primer lugar, es reiterada doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, la Resolución de 21 de noviembre de 2014), respecto de la existencia de
legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la
privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a
falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un
procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su
pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello,
debe concluirse que no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de
ineficacia, del testamento del que derivan la condición de heredera, por mucho que en él
se haya ordenado una desheredación y, en consecuencia, produce sus efectos la
adjudicación de herencia realizada por esa única heredera en tanto no se haya
producido una resolución judicial en virtud de reclamación de quien se considere
injustamente desheredado.
4. En cuanto a la cuestión de la eficacia de la partición habiendo desheredados,
este Centro Directivo ha afirmado (cfr. la Resolución de 25 de mayo de 2017, entre otras
citadas en los ‘Vistos’ de la presente) que ‘la desheredación es una institución mediante
la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva
voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas
tasadas establecidas en la ley. Es decir, la desheredación constituye un acto de voluntad

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Núm. 48