III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no
sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en
un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que si no ha de
ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la
privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación
de la conducta tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del
legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su
apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación
de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen
duda de quien incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando
las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se plantea
como un requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la
privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación
de heredero ‘por su nombre y apellidos’ (cfr. artículo 772 del Código Civil).
Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de
manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado’.
5. Por otro lado, la doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones en
‘Vistos’) ha determinado que ‘la desheredación requiere que se le atribuya al
desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la
legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero, en realidad,
esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la
expresión de la causa desheredationis (aunque no que sea preciso inicialmente acreditar
su certeza), la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice
testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser
excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las
circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento testamentario, no de su defunción.
En efecto, el ámbito del poder de exclusión legitimaria del testador descansa en la
imputación al desheredado de una causa legal de desheredación. Por eso es preciso
que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del
testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente
imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es
cierto que el Código Civil –a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las
Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe
duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona
pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa; (...) Es cierto que en nuestro
sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la
desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la
conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia
de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la
causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la
desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.
En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial
gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al
testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga
lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima (...)
Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las
desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se
refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas
que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen
aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser
responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título
de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del
desheredado para serlo (...) Por ello (...) si bien los llamados en testamento (o, en
defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la
adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados

cve: BOE-A-2024-3499
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Núm. 48