III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22038

expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de
herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe
contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena
legitimación de los otorgantes’…”
Quinto. La inscripción que se pretende, de consumarse, no privaría a los
desheredados de su derecho a impugnar la desheredación y, consiguiente, la partición
formalizada, sin que a este fecha conste se haya ejercitado tal derecho por quienes
pudieren hacerlo. Por tanto, la Sra. Registradora, de acceder a la inscripción, no
impediría ni obstaculizaría el ejercicio de ese derecho, cuyo ejercicio, además, los
desheredados podrían anotar preventivamente en el Registro. Por el contrario, con su
negativa, actúa como defensora de derechos de unos desheredados, que nada han
hecho, pudiendo hacerlo, para defenderse.
La Sra. Registradora, al negar el acceso del título presentado al registro de la
propiedad, tergiversa e invierte los efectos de la desheredación, ya que por un lado
obliga a los herederos a tener que desvirtuar su nota de calificación, no aceptando que
por sí solos pudieran formalizar la partición y adjudicación, cuando ni siquiera existe una
impugnación por parte de quienes han tenido derecho a ejercitar las acciones
correspondiente contra la desheredación; y por otro lado, se pronuncia acerca de la
aptitud o no aptitud de alguno de los desheredados para incurrir en causa de
desheredación, pronunciamiento que compete en exclusiva a los tribunales de justicia,
quienes tienen atribuida tal función de juzgar.
De mantenerse la calificación recurrida, se alteraría el equilibrio que la normativa
atribuye y establece entre los tres sujetos de la desheredación. Así al testador la ley le
atribuye la facultad de desheredar dentro de los límites y requisitos marcados por la
propia ley. A los herederos, una vez ordenada la desheredación, les faculta para hacer la
partición sin que tenga/n que intervenir el/los desheredado/s. Y, por último, al/a los
desheredado/s le/s reconoce la posibilidad y facultad de impugnar la desheredación, en
defensa de su derecho a suceder, negando las causas en que pudiera fundamentarse o
alegando los vicios en que se pudiera haber incurrido al ordenarse la misma; todo ello lo
altera la Sra. registradora como hemos dicho, obligando a los herederos a determinadas
actuaciones que no tendrían por qué realizar. La Sra. registradora sentenciando la
ineptitud de los menores en forma absoluta para ser desheredados, rompe altera y
tergiversa todo este equilibrio, amén de que invade competencias judiciales, pues dicha
decisión está reservada a los Tribunales de Justicia por la Constitución Española.
La nota calificadora parece adolecer de una cierta incongruencia; por un lado,
considera a los menores desheredados carentes de la capacidad para ser imputados por
causa alguna de desheredación, con lo cual no los considera apartados y exige su
intervención en la partición y adjudicación y, por otro, se solicita en la nota que se
manifieste si esos menores han dejado descendencia o no, con lo cual parece dar por
buena la efectividad de la desheredación de esos menores y su apartamiento en la
formalización de la partición, pues, de lo contrario, carecería de sentido el que se
requiera a los herederos la manifestación de si hay o no descendiente alguno de esos
nietos desheredados.
Por último, resta destacar que la inscripción de una partición de herencia sin
intervención de los herederos forzosos no es extraña en el ámbito hipotecario. Así se
admite por la Dirección General la inscripción de la partición realizada por contador
partidor sin necesidad de que intervengan los herederos forzosos o legitimarlos que
tuvieran derecho a legítima en esa partición, objeto del título, y ello, sin perjuicio de que
esos herederos forzosos pudieran impugnarla por lesión de sus derechos legitimarios. La
situación del legitimario desheredado, que no interviene en la partición de cuyas
operaciones particionales ha sido apartado por causa de su desheredación, es similar a
la del legitimario que no participa en la partición efectuada solo por contador partidor.
Tanto uno como otro conservan las acciones reconocidas en Derecho para reclamar lo
que les pudiera corresponder como herederos forzosos.»

cve: BOE-A-2024-3499
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48