III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado
por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial)” y
que “En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito
extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se
ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras
no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la
legítima.”. Por tanto, ha de darse por válido tanto el testamento, titulo constitutivo de la
sucesión que se pretende inscribir en el registro de la propiedad, como la desheredación
en el mismo, ordenada mientras no sea decretada su ineficacia en el pertinente juicio
contradictorio. Constituye el fundamento jurídico de esta doctrina, entre otros, el artículo
24 de la Constitución Española, el artículo 658 del Código Civil (en adelante CC) y los
principios generales del Derecho de conservación de los negocios jurídicos y de favor
testamenti.
b. En cuanto a la posibilidad de desheredar a menores de edad, cabe señalar que
no compartimos la posición mantenida en la nota calificadora de que los menores de
edad carecen de aptitud para ser desheredados sin más, esto es, expresada en términos
absolutos tal como, a nuestro juicio, lo hace la Sra. Registradora. Por el contrario,
aceptamos que los menores de edad pueden ser desheredados, según los diversos
supuestos que pudieren darse, atendiéndose a su nivel de madurez y capacidad, su
entorno social y/o familiar u otras circunstancias. Así también parece entenderlo la
Dirección General en su doctrina reiterada cuando alude y se refiere a “lo que no cabe
duda es que se requiere un “mínimo de madurez” física y mental para que una persona
pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa” y señala “… Sin embargo,
esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones…
que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, “o a
personas que. de modo patente e indubitado” (por ejemplo un recién nacido) resulte que
no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o
ser responsables de la conducta que se les imputa”.
La doctrina de la Dirección General requiere que los desheredados tengan “un
mínimo de madurez física y mental” para reconocerles aptitud para ser desheredados.
Igualmente, esa misma doctrina rechaza que pueda “negarse ab initio eficacia a las
desheredaciones que se refieran a personas que, de modo patente e indubitado (por
ejemplo un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de
idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les
imputa.” Conviene destacar que la Dirección General, cuando señala su rechazo a la
negativa ab initio de esas desheredaciones que se refieren a personas que, de modo
patente e indubitado, resulte que no tienen aptitud, pone como ejemplo “de modo patente
e indubitado” de falta de aptitud o idoneidad” el de un recién nacido. El ejemplo
empleado por la Dirección General no puede ser más patente e indubitado, lo que nos
indica el camino por el que ha de transitar la interpretación de los diversos supuestos
que hubiéramos de analizar. Por ello, no podemos perder de vista ese ejemplo a la hora
de interpretar en qué supuestos debemos considerar acreditada o no, de modo patente e
indubitado, la ineptitud o falta de idoneidad del menor para ser desheredado.
Tampoco podemos olvidar las muestras de reconocimiento de cierta capacidad/
madurez respecto de los menores que se contienen en nuestro Código Civil. Así, en
materia de familia, véanse, entre otros, los arts. 92.6 CC “…6. En todo caso, antes de
acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio
Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de
oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del
propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación
que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el
régimen de guarda…”; el 159 CC: “Si los padres viven separados y no decidieren de
común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué
progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta
medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran

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Núm. 48