III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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mayor capacidad de los menores de edad según las circunstancias y se recoge el
principio general de que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se
interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del
menor» (artículo 2.1, segundo párrafo). Y de esta legislación sobre protección jurídica del
menor se deduce un elenco de derechos que presuponen ciertas posibilidades de
discernimiento: buscar, recibir y usar información adecuada a su desarrollo, libertad de
ideología, conciencia y religión, asociaciones infantiles y juveniles, manifestaciones
pacíficas, libertad de expresión y derecho a ser oído en el ámbito familiar, administrativo
y judicial.
Hecha esta exposición de actuaciones que pueden realizar los menores, se puede
sostener que, de la misma forma que se les admiten esos actos de acuerdo con su
madurez, también se les debe exigir cierta «solidaridad familiar» y delicadeza con sus
ascendientes a los efectos de no ser considerados como imputables de una de las
causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que cabe que los
menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una discapacidad que
los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que se haya planteado la
doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una hipotética desheredación.
Por tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de
madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser
sujetos pasivos de la desheredación.
La cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de
madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por los
tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el desheredado, o sus
representantes legales, puedan defender sus derechos como legitimario; o, por el
contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora tiene competencia para, sin esa
previa resolución judicial, negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la
desheredación de descendientes de la testadora menores de edad.
9. Ciertamente, en ese ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro
Directivo en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6
de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero
y 20 de septiembre de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios
desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de
eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de
conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un
procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su
pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001).
Como ha recordado esta Dirección General en Resolución de 10 de febrero de 2021,
para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su
eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia. El desheredado tiene
acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo
contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero,
como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja
es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los
hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al
resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos
en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.
Desde este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de
un menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el ámbito del
procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el procedimiento
contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

cve: BOE-A-2024-3499
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Núm. 48