III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22045

sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007; el Convenio del Consejo de
Europa sobre la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre
de 2008; el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y
de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010; de todas ellas se
traduce una cada vez mayor capacidad de actuación para los menores dependiendo de
su capacidad natural y madurez.
Lo cierto es que el Código Civil no regula ordenadamente la situación del menor de
edad, sino que, al disciplinar el contrato u otros negocios, regula aisladamente qué
puede y no puede hacer. Así, el menor puede realizar por sí mismo ciertos actos o
negocios jurídicos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para
realizarlos y por ello la ley no establece un tope mínimo de edad: la posesión, y por ello
también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión (artículo 443 del Código Civil); la
aceptación de donaciones que no sean condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, y
Resolución de 3 marzo de 1989); aceptar ofertas y perfeccionar negocios gratuitos
puros; realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que no requieran
capacidad especial, por ejemplo, poner en mora al deudor (artículo 1110 del Código
Civil); los hijos, si tuvieran suficiente juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones, en el ejercicio de la patria potestad, que les afecten (artículo 154, párrafo
cuarto del Código Civil); con más de doce años, habrá de prestar su consentimiento para
la adopción (177 Código Civil); con catorce años puede otorgar testamento excepto el
ológrafo (663 y 688 del Código Civil), pactar capitulaciones matrimoniales en régimen de
separación o de participación (artículo 1329 del Código Civil), hacer donaciones por
razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o
tutor (artículo 1338 del Código Civil), optar por la nacionalidad española (artículo 20) y
por la vecindad civil (artículo 14), y dejar sin efecto la sustitución pupilar ordenada por un
ascendiente (artículo 775); con 16 años pueden prestar su consentimiento en documento
público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes (artículo 166), realizar
actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su trabajo o industria
(artículo 164.3), ser emancipados (artículo 241) o solicitar el beneficio de la mayor edad
(artículo 245), ser testigos en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia
(artículo 701), y contraer matrimonio (artículo 46). En la esfera contractual, el
artículo 1263 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021, establece que «los
menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les
permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a
bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos
sociales»; en la esfera extracontractual, el ordenamiento extiende en principio la
responsabilidad extracontractual del menor a los guardadores por una presunción de
negligencia («culpa in vigilando»), responsabilidad que cesa cuando prueban que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1903) y en tal caso
responderá el menor con su patrimonio.
8. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,
ha supuesto un hito en la consideración de que, en el grupo de menores, se presenta
cierta variedad derivada del hecho indiscutible de que, desde el punto de vista físico, en
la realidad natural y biológica, no todos los menores son iguales. Su capacidad natural
oscila entre la absoluta inoperancia del recién nacido y la madurez prácticamente total
del menor a quien le falta un día para cumplir los dieciocho años de edad. De ahí que la
regla utilizada para los mayores de edad sea una e igual para todos, mientras que para
los menores esta regla haya de ser mucho más flexible y casuística; es decir, del hecho
de que los mayores de edad sean plenamente capaces para todos los actos de la vida
civil no puede deducirse que, a sensu contrario, los menores sean absolutamente
incapaces.
En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reconoce una

cve: BOE-A-2024-3499
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48