III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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desheredado, doña S. y don M., de trece y ocho años de edad respectivamente,
«conforme al artículo 853, causa 2.ª del Código Civil, toda vez que los mismos han
despreciado su persona al no preguntar por ella, ignorándola, y visitarla solo de forma
ocasional e interesada cuando han precisado ayuda alguna, por lo que tienen un escaso
trato personal con ella, comportamiento que no se corresponde igualmente con el cariño
y afecto que se ha de dar a una abuela. Todo ello entiende la testadora que constituye un
mal trato psicológico injustificado e inmerecido pues se considera una buena madre y
abuela que siempre ha estado disponible cuando la han necesitado y que les ha
prestado la ayuda que su situación personal y sus posibilidades le han permitido».
La registradora señala como defecto, único recurrido, que, siendo desheredados dos
legitimarios en el testamento de la causante menores de edad al tiempo del
otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención en la partición de herencia, ya
que carecen los menores de aptitud para que le sea jurídicamente imputable la conducta
que constituye la causa legal de desheredación. Por ello, siendo menores de edad en la
fecha del testamento dos legitimarios desheredados, y careciendo de la aptitud
necesaria para que les sea imputada la conducta especialmente gravosa en que la
desheredación se funda, es necesaria su intervención en la partición.
El notario recurrente alega que la registradora no tiene atribuida competencia para
negar eficacia a un testamento en el que se ordena la desheredación de dos nietos de la
testadora, menores de edad, sin que los tribunales de Justicia hayan decretado tal
ineficacia en el correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte
legitimada legalmente para ello, ni tiene competencia para afirmar que los menores no
tienen aptitud para ser desheredados; que la desheredación de menores dependerá de
las circunstancias que se dieren en cada supuesto, correspondiendo a los jueces en
exclusiva decidir si tienen o no aptitud o capacidad para ser desheredados, dado que la
ley presupone un mínimo de madurez mental en los menores, pues, de lo contrario,
carecería de sentido su intervención para ser oídos y escuchados; que a la registradora,
con el simple examen del título, no le ha podido resultar acreditado, de modo patente e
indubitado, que los dos menores carecen de aptitud o idoneidad para ser desheredados;
que tras un análisis pormenorizado de las distintas causas de desheredación en relación
con la capacidad volitiva, madurez e idoneidad de los menores para incurrir en ellas, a la
vista de la cantidad de circunstancias que determinan las actuaciones de los menores en
orden a esas posibles causas de desheredación, es imposible determinar cuáles son las
condiciones de madurez e idoneidad para ser considerados imputables a los efectos de
ser desheredados; que, en consecuencia, la fijación y determinación de si la
desheredación ordenada es o no justa o si tienen o no aptitud y capacidad los
desheredados para serlo, salvo que tal falta de aptitud conste de modo patente e
indubitado, corresponderá en exclusiva a los jueces que determinarán si esos menores
son o no inimputables; que es precisa una declaración judicial para privar de efectos a un
testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma y que no
podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del
que derivan la condición de heredera, por mucho que en él se haya ordenado una
desheredación y, en consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia en
tanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de reclamación de quien se
considere injustamente desheredado; que es preciso que el desheredado sea
susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga
aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye
la causa legal de desheredación y, aunque es cierto que el Código Civil no expresa ni
concreta la capacidad para ser desheredado, es indudable que se requiere un mínimo de
madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto
que se le imputa; que, con carácter general en el ámbito extrajudicial, gozarán de plena
eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque
conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación
judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima; que no se priva a los
desheredados de su derecho a impugnar la desheredación y consiguiente partición

cve: BOE-A-2024-3499
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Núm. 48