III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3499)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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formalizada; que la inscripción no obstaculiza ni impide el ejercicio de ese derecho, con
cuyo ejercicio, además, los desheredados podrían anotar preventivamente en el
Registro, siendo que, con su negativa, actúa como defensora de derechos de unos
desheredados, que nada han hecho, pudiendo hacerlo, para defenderse; que negando la
inscripción, se altera el equilibrio que la normativa atribuye y establece entre los tres
sujetos de la desheredación, al testador al que la ley le atribuye la facultad de
desheredar dentro de los límites y requisitos marcados por la propia ley, a los herederos,
que una vez ordenada la desheredación, les faculta para hacer la partición sin que
tengan que intervenir los desheredados, y a estos últimos que, se les reconoce la
posibilidad y facultad de impugnar la desheredación, en defensa de su derecho a
suceder, negando las causas en que pudiera fundamentarse o alegando los vicios en
que se pudiera haber incurrido al ordenarse la misma; que la inscripción de una partición
de herencia sin intervención de los herederos forzosos no es extraña en el ámbito
hipotecario, dado que cabe la inscripción de la partición realizada por contador-partidor
sin necesidad de que intervengan los herederos forzosos o legitimarlos que tuvieran
derecho a legítima en esa partición, sin perjuicio de que esos herederos forzosos
pudieran impugnarla por lesión de sus derechos legitimarios; que la situación del
legitimario desheredado, que no interviene en la partición de cuyas operaciones
particionales ha sido apartado por causa de su desheredación, es similar a la del
legitimario que no participa en la partición efectuada solo por contador partidor, ya que
tanto uno como otro conservan las acciones reconocidas en Derecho para reclamar lo
que les pudiera corresponder como herederos forzosos.
2. Para la resolución de este expediente, es conveniente recordar la reiterada y
asentada doctrina de este Centro Directivo –como bien recopila el notario autorizante–
que establece que la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en
virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su
legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en
la ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún
legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son
propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas
en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se
trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para
realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a
tales herederos forzosos).
En cuanto a los efectos de la falta de estos requisitos, el artículo 851 del Código Civil
establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa
cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en
los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias
en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
3. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la
sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien
determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una
parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el
testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada.
Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa
la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la

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