I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2024-3443)
Acuerdo internacional administrativo entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Reino de España y la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay de la República Oriental del Uruguay en materia de coproducción cinematográfica y audiovisual, hecho en Buenos Aires el 28 de noviembre de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 21736

Artículo VIII.
1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y los trabajos de animación,
tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y
grabación de voces, deberán realizarse en España o Uruguay y, preferentemente, en el
país del coproductor mayoritario.
2. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes de las
Partes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país no integrado en la
coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que
participen en dicho rodaje personal técnico uruguayo o español.
3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en
Uruguay, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en cuyo caso las
autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a cabo en un país
tercero. Asimismo, las autoridades competentes también podrán autorizar trabajos de
animación en un país no integrado en la coproducción con carácter excepcional y
siempre que se acredite que resulta técnicamente imposible su realización en España o
en Uruguay.
4. Cada coproductor será copropietario de los derechos de explotación así como
del máster digital o soporte técnico definitivo sobre la obra realizada en régimen de
coproducción, en la proporción que se determine en el correspondiente contrato de
coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la realización de copias destinadas a su
exhibición.
Artículo IX.
1. En el marco de las respectivas legislaciones vigentes, las autoridades
competentes facilitarán, respectivamente, la entrada y la permanencia en su territorio del
personal autoral, técnico y artístico de la otra Parte, así como la importación temporal y
la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios
para la producción de las obras realizadas en el marco del presente Acuerdo.
2. Asimismo, facilitarán las transacciones monetarias relativas a los pagos
correspondientes a la realización de la obra, conforme a la normativa vigente en cada
una de las Partes.
3. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación,
distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte,
salvo las previstas por el Derecho interno vigente en cada una de ellas.
Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios
la difusión en su país de las obras de la otra Parte.
Artículo X.

a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya
participación en la misma sea mayoritaria.
b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se
imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que
pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no
llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea
nacional su director/a.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las
Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre
contingentada, la obra coproducida conforme al presente Acuerdo tendrá derecho, al

cve: BOE-A-2024-3443
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1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente
Acuerdo sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras
cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas: