III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-3435)
Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento de prueba para determinar los mínimos técnicos ordinarios de los grupos pertenecientes a los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 22 de febrero de 2024
Artículo 2.

Sec. III. Pág. 21644

Sistemas eléctricos y tecnologías de generación térmica existentes.

A los efectos de este procedimiento se consideran las instalaciones de generación
categoría A existentes en los sistemas eléctricos aislados pertenecientes a los territorios
no peninsulares, según lo establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, a
excepción de las turbinas de vapor con caldera de carbón.
A este respecto, las distintas instalaciones tipo definidas en el Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, se clasifican, en función de su tecnología, en las
siguientes familias:
– Turbinas de Gas, que incluyen las tecnologías «Gas Aeroderivadas» y «Gas
Heavy Duty».
– Grupos diésel, que incluyen las tecnologías «Diésel 4T» y «Diésel 2T.
– Turbinas de Vapor con caldera de fuel.
– Ciclos combinados (1x1, 2x1 y 3x1).
Artículo 3. Definición del Mínimo Técnico Ordinario (MTO).
El Mínimo Técnico Ordinario de un grupo se establece como la mínima potencia
activa neta que una unidad generadora puede suministrar de manera continua y estable
a la red utilizando las mezclas de combustible de funcionamiento aprobadas para dicho
grupo por la Dirección General de Política Energética y Minas, según se establece en el
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y sin:
– Exceder los límites técnicos de operación de la unidad.
– Violar los límites de protección o enclavamientos.
– Introducir perturbaciones en la red, de acuerdo con las exigencias de la legislación
actual.
– Incumplir los límites que sean de aplicación de acuerdo con su autorización
medioambiental.
La potencia de generación neta se determinará en todo momento de acuerdo con lo
previsto en el Anexo A de la resolución de procedimientos de pruebas de rendimiento, en
el apartado «Cálculo de la potencia neta cedida a la red» establecido por tecnología/
familia.
Artículo 4. Consideraciones en la determinación del Mínimo Técnico Ordinario (MTO).
La determinación del valor del Mínimo Técnico Ordinario debe representar el
funcionamiento normal del grupo, demostrable a través de pruebas de operación sobre el
mismo, y consecuentemente obedecer únicamente a sus limitaciones técnicas y
medioambientales. Previamente a la realización del protocolo de pruebas propuesto en
este procedimiento, el propietario del grupo debe informar al supervisor de las pruebas
de los valores esperados del Mínimo Técnico Ordinario, según lo indicado en el artículo 5
de este procedimiento.
Documentación Inicial aportada por la empresa propietaria.

La empresa propietaria del grupo, responsable de la realización de las pruebas,
deberá enviar al operador del sistema un informe con la declaración del valor de Mínimo
Técnico Ordinario del grupo de acuerdo con los plazos estipulados en el artículo 7 de
este documento. Este informe debe contener, además de los valores declarados, los
regímenes de operación por los que el grupo opera desde el valor de plena carga hasta
los valores mínimos declarados. Debe también contener los supuestos, condiciones de
contorno, metodologías y conclusiones en los cuales está basado el valor de Mínimo
Técnico Ordinario, así como las recomendaciones realizadas por el fabricante y el
historial de operación que haya sido registrado durante el funcionamiento del grupo para

cve: BOE-A-2024-3435
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Artículo 5.