III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3429)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SAU (Personal de oficinas).
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 22 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 21536

d) Confeccionar anualmente el calendario laboral, en lo que se refiera a la fecha de
disfrute de los catorce festivos anuales y otros días libres para ajuste de la jornada.
e) Recibir las peticiones de adhesión al Convenio, por parte de las empresas que lo
soliciten, y decidir al respecto.
f) Cualesquiera otras atribuidas en el texto de este Convenio.
La Comisión Paritaria de Interpretación se reunirá en el plazo máximo de diez días
naturales siguientes a su convocatoria por cualquiera de las partes, aportándose a las
mismas la documentación oportuna con una antelación de cinco días a la fecha de
reunión.
En el orden del día se recogerán los puntos a tratar que hayan presentado cualquiera
de las partes.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros de cada una de las partes,
siendo requisito imprescindible para su validez la asistencia de, al menos, dos miembros
de cada una de ambas partes, contando cada una con el mismo número de votos.
La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días los temas que le sean
sometidos, salvo aquellos en los que, por sus circunstancias, la Comisión estime su
prórroga o adelanto. En caso de acordarse la prórroga, ésta no podrá ser superior a
quince días.
La comisión elaborará y aprobará un Reglamento de funcionamiento, dónde, además
de las cuestiones contenidas en este artículo, se regulen cuantos aspectos considere
necesarios para el óptimo funcionamiento de la misma y, de conformidad con el
artículo 85.3.e) del ET, se articulará un procedimiento para solventar las discrepancias
producidas en el seno de la comisión paritaria.
Artículo 5.

Comisión paritaria de Convenio.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 82.3 del Estatuto de
Trabajadores, se constituye una comisión paritaria formada por los mismos miembros de
la Comisión paritaria de interpretación del Convenio, contenida en el artículo 4 de este
Convenio.
A los efectos prevenidos en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los trabajadores, las
partes acuerdan que aquellas discrepancias que puedan surgir en los procesos de no
aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, se someterán,
con carácter previo a la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, al procedimiento de Mediación establecido ante el Tribunal de Arbitraje
Laboral u órgano competente que proceda en función del ámbito territorial del conflicto.
De conformidad con el artículo 85.3.e) del ET, se articulará un procedimiento para
solventar las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria.
Compensación y absorción.

Las condiciones salariales establecidas en las tablas de este Convenio no
compensarán ni absorberán ninguna otra condición, no contemplada en dichas tablas,
que se esté retribuyendo en el momento de la firma del mismo.
Las condiciones laborales y económicas de este Convenio absorberán y
compensarán, hasta donde alcancen y en cómputo anual, todo aumento o nueva
condición que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, otros
Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas.
Artículo 7.

Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio tiene un carácter indivisible a todos los efectos, en el sentido
de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario y, a
efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas
a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni

cve: BOE-A-2024-3429
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 6.