III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3432)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

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permiso previstos en la norma legal, siendo su disfrute de acuerdo a lo previsto en el
convenio, que se refiere a días naturales. Si bien la jurisprudencia permite un distinto
régimen en cuanto a los días naturales, deberá ser a cambio de mejorar lo regulado
legalmente, lo que aquí no se produce.
La parte demandada, por el contrario, sostiene, por un lado, que el artículo 37 del ET
no determina la naturaleza de los días, si son hábiles o naturales, y que podrá
establecerse en días naturales en el convenio si este supone una mejora de lo previsto
en el antecitado precepto legal; por otro lado, manifiesta que el convenio colectivo que se
impugna se firmó y publicó en marzo de 2023, siendo conocedoras las partes de la
doctrina del Tribunal Supremo en materia de permisos establecida desde la STS de 13
de febrero de 2018, que consagra que los permisos se deben referir a días de trabajo
efectivo, días hábiles, siempre que el convenio colectivo contemple que son días hábiles
y sin perjuicio de lo establecido como mejora en el convenio; indicando que el convenio
vigente habla claramente de días naturales.
Delimitada la ilegalidad que se imputa a las letras b) y d) del artículo 30.1 del III
Convenio Colectivo del Sector del Contact Center, esta Sala debe estimar las demandas,
en base a los siguientes argumentos.
En la letra b) del artículo 30.1 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact
Center se reconoce a los trabajadores un permiso de «tres días naturales en caso de
accidente, enfermedad grave sin hospitalización u hospitalización, o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que serán disfrutados de forma continuada dentro
de los diez días naturales, contados a partir del primer día laborable para la persona
trabajadora en que se produzca el hecho causante, inclusive».
No obstante, tras la modificación introducida en el artículo 37.3 b) del ET, por el Real
Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entre otras iniciativas traspone en nuestro
ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los
progenitores y los cuidadores, ha quedado acreditado que la Comisión Paritaria ha
acordado reconocer los días previstos para los permisos en el artículo 37.3 del ET, si
bien su disfrute se hará en las condiciones establecidas en el convenio; lo que supone,
para el permiso contenido en la letra b) –y también en la letra d)– del artículo 30.1 del
convenio colectivo, que los días tendrán la consideración de naturales.
Frente a este permiso convencional, el artículo 37.3 b) del Estatuto configura un
permiso de «cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge,
pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra
persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo
domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella».
El problema que se plantea en la impugnación de este primer permiso no se
circunscribe al posible ajuste de la previsión convencional a la reiterada jurisprudencia
que ha interpretado el artículo 37.3 del ET, sino a la contravención del precepto legal a
tenor de lo dispuesto en la Directiva 2019/1158. No estamos ante una controversia que
exija a esta Sala dilucidar si el precepto es ajustado a nuestra jurisprudencia, sino si
resulta ajustado a la antecitada norma comunitaria, debiendo anticiparse que no lo está.
Es cierto que el artículo 37.3 b) del ET nada dice sobre la naturaleza natural o hábil
de los días del permiso en él establecido, pero no debemos olvidar que la actual
redacción del mismo, como ya se ha indicado ut supra, es fruto de la transposición a
nuestro ordenamiento de la Directiva 2019/1158, llevada a cabo por el Real Decretoley 5/2023. De forma meridianamente clara se dice en la Exposición de Motivos de esta
última norma que «se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, […] en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español
el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158». Pues

cve: BOE-A-2024-3432
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Núm. 47