III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3433)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 22 de febrero de 2024

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3. Desempate: Si dos o más trabajadores coincidieran en grupo y puntuación, el
orden de elección se establecerá en función del Escalafón de llamamiento y en el mismo
orden que este establece.
4. Porcentajes: La Dirección de la empresa establecerá, antes del inicio del periodo
de llamamiento, en cada centro de trabajo, el porcentaje de personas que pueden
disfrutar de vacaciones, por colectivo y cuadrante.
Asimismo y con antelación suficiente a la fijación de los referidos porcentajes, la
Dirección de la Compañía informará a los representantes de los trabajadores en los
respectivos centros de trabajo.
Para establecer el citado porcentaje, se atenderá a las necesidades de producción,
especialmente, a las cargas de trabajo, a los periodos de mayor actividad y a las
particularidades operativas de cada centro de trabajo.
Para cada centro de trabajo, se garantiza un cupo mínimo del 4 % mensual por grupo
de trabajadores homogéneo.
En atención a las especiales condiciones en las que prestan sus servicios los
trabajadores y trabajadoras Fijos Discontinuos contratados a tiempo completo según lo
previsto en este artículo, se les abonará un plus mensual de FDTC (plus de Fijo
Discontinuo a Tiempo Completo), según el importe establecido en el anexo I.
El número de personas que tendrá acceso a la contratación a tiempo completo
recogida en este artículo, se fijará en cada momento por la Empresa, en función de las
cargas de trabajo, informando puntualmente al Comité de Centro.
El personal así afectado por este artículo, se regirá por su contenido y será de
aplicación preferente sobre lo dispuesto con carácter general en el articulado de esta
Tercera Parte.
Se garantizará en el periodo de vacaciones la libranza de un fin de semana, salvo
renuncia por parte del trabajador.»
Quinto.
La cláusula 4 del acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la
Unice, el Ceep y la Ces, publicado por la Directiva 97/81 dispone lo siguiente:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los
trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a
tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.»
Dicha norma se encuentra actualmente traspuesta al Derecho Interno en el
art. 12.4 d) del E.T en los términos siguientes:

La doctrina de la Sala IV del TS interpretando estos preceptos aparece reflejada en
la STS de 13-9-2023 –rec. 218/2021– de la forma siguiente:
«Como subrayan las SSTS 5 mayo 2006 (rec. 18/2015) y 936/2020 de 23 octubre
(rec. 50/2019) la clave para resolver el litigio se encuentra en el art. 12.4.d ET, que
contiene una regla general de equiparación de derechos entre los trabajadores a tiempo
completo y a tiempo parcial, a las que contrapone como excepciones aquellos derechos
cuya naturaleza justifique su disfrute proporcional en función del tiempo trabajado,

cve: BOE-A-2024-3433
Verificable en https://www.boe.es

«d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que
los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los
convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo
garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta,
entre mujeres y hombres.»