III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3431)
Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del VIII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47
Jueves 22 de febrero de 2024
Sec. III. Pág. 21609
G. A los permisos necesarios para concurrir a exámenes cuando curse con
regularidad estudios para la consecución de títulos oficiales académicos o
profesionales teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán
retribuidos los correspondientes a exámenes eliminatorios. El personal disfrutará
de este permiso el día natural en que tenga el examen, si presta sus servicios en
jornada diurna o vespertina. Si el personal trabaja de noche, el permiso lo
disfrutará la noche anterior al examen.
H. Por el tiempo indispensable, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los
casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la
realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la
declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar
dentro de la jornada de trabajo.
I. Por el tiempo indispensable durante 3 veces al año para acompañar al
hijo/a a consulta médica del especialista siempre y cuando la empresa no haya
procedido a cambiar el turno para facilitar ese acompañamiento. La negativa del
trabajador a cambiar el turno excluye la existencia del permiso.
J. En relación al derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor,
se estará a lo dispuesto en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores o
norma que lo sustituya.
53.2 El cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o hija,
fallecimiento de un familiar, accidente, enfermedad grave u hospitalización se
iniciarán el primer día laborable siguiente al del hecho causante cuando este
hecho sucediese en día festivo o descanso semanal para el trabajador o la
trabajadora.»
Tercera.
«55. El personal tendrá derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo
sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de
adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en
su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a tres años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho
debidamente registrada, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente artículo, cuyo período de duración
podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas
de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la
empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera
disfrutando.
El período en que el trabajador o la trabajadora permanece en situación de
excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos
de antigüedad, y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional,
cve: BOE-A-2024-3431
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el artículo 55 quedando su redactado en los siguientes términos.
Núm. 47
Jueves 22 de febrero de 2024
Sec. III. Pág. 21609
G. A los permisos necesarios para concurrir a exámenes cuando curse con
regularidad estudios para la consecución de títulos oficiales académicos o
profesionales teniendo en cuenta que de estos permisos únicamente serán
retribuidos los correspondientes a exámenes eliminatorios. El personal disfrutará
de este permiso el día natural en que tenga el examen, si presta sus servicios en
jornada diurna o vespertina. Si el personal trabaja de noche, el permiso lo
disfrutará la noche anterior al examen.
H. Por el tiempo indispensable, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los
casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la
realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la
declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar
dentro de la jornada de trabajo.
I. Por el tiempo indispensable durante 3 veces al año para acompañar al
hijo/a a consulta médica del especialista siempre y cuando la empresa no haya
procedido a cambiar el turno para facilitar ese acompañamiento. La negativa del
trabajador a cambiar el turno excluye la existencia del permiso.
J. En relación al derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor,
se estará a lo dispuesto en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores o
norma que lo sustituya.
53.2 El cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo o hija,
fallecimiento de un familiar, accidente, enfermedad grave u hospitalización se
iniciarán el primer día laborable siguiente al del hecho causante cuando este
hecho sucediese en día festivo o descanso semanal para el trabajador o la
trabajadora.»
Tercera.
«55. El personal tendrá derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo
sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de
adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en
su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a tres años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho
debidamente registrada, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente artículo, cuyo período de duración
podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas
de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la
empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera
disfrutando.
El período en que el trabajador o la trabajadora permanece en situación de
excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos
de antigüedad, y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional,
cve: BOE-A-2024-3431
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el artículo 55 quedando su redactado en los siguientes términos.