III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2024-3434)
Orden APA/146/2024, de 19 de febrero, por la que se modifica el Anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 21636

En este Reglamento se regula el denominado «mecanismo de compensación», el
cual establece una serie de medidas que pueden cumplirse para poder obtener días
de pesca adicionales en 2024. Entre estas medidas, se siguen teniendo en cuenta
los cierres de cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con
arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos, sobre la base de los mejores
dictámenes científicos disponibles, como importantes para la protección de los
reproductores de las poblaciones de merluza europea. Dichas zonas también se
tendrán en cuenta para los patrones espaciales de distribución de los reproductores,
incluidas las profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Estos períodos de
veda temporal de pesca deben ser de febrero a marzo y de octubre a noviembre.
En el caso de España, y a pesar de que ya cumple con esta condición por la Orden
APA/80/2023, de 30 de enero, por la que se modifica el anexo III de la Orden
APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la
conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, se han
recibido solicitudes por parte del sector pesquero y algunas comunidades autónomas
para modificar puntualmente las fechas de estos cierres, con el fin de que estas paradas
se adapten mejor a las circunstancias particulares de la flota, a la vez que se sigue
protegiendo a la población de merluza para su mejora biológica.
Por consiguiente, se fijan en la presente orden ministerial los periodos de cierre de
cuatro semanas ininterrumpidas en cada una de las zonas del litoral español.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español
de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades
autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e
información públicas.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el
artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de
diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de
los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las
pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de
proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las
necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea,
asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación
existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas
por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios
de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con
los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se
atribuyan a las comunidades autónomas, y en virtud del artículo 19 de la Ley 5/2023,
de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, y de la disposición final
séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la
pesca en los caladeros nacionales.

cve: BOE-A-2024-3434
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Núm. 47