III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3327)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla
vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe
conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y
representado, rige la regla general.
3. La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas,
se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia
y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la
posible o presunta existencia de intereses contrapuestos.
Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si
no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en
la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de
intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad,
mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición
hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o
disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el
representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes,
suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no
puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con
discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior
sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el Letrado de la
Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial (cfr. artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de
febrero de 2015, citada también por las recientes Resoluciones de 5 de septiembre y 30
de octubre de 2023).
4. De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que
en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el
viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por
definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias
concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las
consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la
propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o
parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino
que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de
marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3
de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en
la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril
de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores
representados (Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación de
lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la
comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (entre otras,
Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).
Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo
de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del
título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de
ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser
destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del
inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses
en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el

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