III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3327)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 21 de febrero de 2024

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cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores,
cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el
cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge
supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas
legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de
herederos «ab intestato» (Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el caso
de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su
favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en
régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando uno de
los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica
en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos
(Resolución de 14 de septiembre de 2004).
5. En el caso al que se refiere este expediente, ciertamente el carácter ganancial de
la vivienda adjudicada a la viuda de la causante está determinado por la manifestación
expresa de ésta en el título adquisitivo (artículo 1347 del Código Civil). Por ello, al no
operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la
posibilidad de que pueda ser destruida, de suerte que no surge oposición de intereses
por la mera realización del inventario de los bienes que son gananciales.
Por otra parte, en relación con el ejercicio del derecho de atribución preferente de la
vivienda donde tiene su residencia habitual el cónyuge supérstite, este Centro Directivo
ha puesto de relieve (vid. Resolución de 2 de marzo de 2015) que el artículo 1407
concede al viudo tal derecho con carácter facultativo («(…) podrá el cónyuge pedir, a su
elección (…)»), que implica, por su carácter legal, que no se puedan oponer los
herederos u otros interesados en la herencia, salvo los herederos forzosos en defensa
de su derecho a la legítima, por la especial naturaleza legal e intangible de ésta.
Además, ni siquiera se ve sometida esta atribución preferente a la limitación cuantitativa
señalada en el artículo 1406, «(…) hasta donde éste alcance (…)», ya que el
artículo 1407 hace expresa excepción respecto del bien mencionado en el número 4 del
artículo 1406, -además del 3- para la vivienda donde tuviese su residencia habitual, en el
caso de muerte del otro cónyuge; y no sólo esto, sino que también regula expresamente
la solución a un posible exceso de adjudicación: «Si el valor de los bienes o el derecho
superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en
dinero».
No obstante, debe entenderse que, precisamente, en la valoración de la vivienda
objeto del ejercicio del derecho de atribución preferente se manifiesta que el cónyuge
viudo tiene interés directo en las consecuencias de la liquidación de gananciales, pues la
determinación de dicho valor por declaración unilateral de la representante beneficiada
puede tener consecuencias favorables para ella y desfavorables para el representado.
Por ello, el recurso no puede ser estimado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.