III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3327)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 20810

Por no haber otorgado testamento la causante, fue declarado único heredero
abintestato dicho menor de edad.
En el inventario se incluyen, además de bienes privativos de la causante, bienes
gananciales, valorados en 2.112.368,01 euros consistentes en una vivienda (finca
registral 36.570 del referido Registro), un vehículo y once cuentas corrientes bancarias.
En pago de sus gananciales, se adjudica a la viuda el pleno dominio de dicha vivienda
(valorada en 1.000.000 de euros) más 56.184 euros del saldo de varias cuentas
bancarias; y en pago de su legitima el usufructo de un tercio de los bienes de la
herencia.
Respecto de la adjudicación del pleno dominio de dicha vivienda, en la escritura se
expresa que «se efectúa haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1406.4.º del
Código Civil, al constituir la vivienda en la que la viuda compareciente tiene su residencia
habitual».
En el asiento de inscripción de dicha finca en el Registro de la Propiedad consta que
fue adquirida por la causante con carácter ganancial.
La registradora suspende la inscripción por entender que el ejercicio de la opción
prevista en el artículo 1406.4.º del Código Civil implica un conflicto de intereses entre la
madre y el hijo menor, por lo que es necesario nombrar a este un defensor judicial
(artículos 162.2.º y 163 del Código Civil).
La recurrente alega, en síntesis, que no existe tal conflicto de intereses porque la
determinación de la vivienda como bien ganancial proviene directamente de la atribución
que de tal carácter se hizo en el acto adquisitivo por la causante y no de una presunción
legal. Y añade que el valor de dicha vivienda indicado en la escritura se corresponde con
el valor de mercado a la fecha de fallecimiento de la causante.
El notario autorizante de la escritura alega: a) que en la escritura calificada no se
aprecia interés opuesto ni conflicto en la formación del inventario ganancial, al tratarse
de bienes expresamente calificados como tales, sin presunciones que pudieran ser
desvirtuadas; b) que el único límite legal para el ejercicio del derecho de adjudicación
preferente de la vivienda habitual, expresamente contemplado en el artículo 1406.4.º
Código Civil, es que con ella no se sobrepase el límite del haber ganancial del cónyuge
adjudicatario, límite rigurosamente observado en el presente caso, y c) que ese derecho
de adjudicación de la vivienda habitual previsto legalmente existe tanto en el supuesto de
que el cónyuge viudo concurra con hijos ya mayores de edad, como en el caso de ser
estos aún menores; y, en ambos casos, se trata de un derecho contra el que, si la viuda
decide su ejercicio, no cabe oposición.
2. Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de
representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los
padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos «(...) en
que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y el artículo 163, párrafo
primero, establece que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés
opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los
represente en juicio y fuera de él.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la interpretación de tales
preceptos legales (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), la
excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los
presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general
es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses,
es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una
situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como
ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en
los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses
irá en detrimento de los de los hijos (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de
noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la
norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un
supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que se

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Núm. 46