III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3327)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 20809

presente caso la partición es total, por lo que tampoco resultan aplicables otras
Resoluciones de la DG referidas en la calificación registral.
– la única singularidad de la liquidación ganancial objeto de la escritura calificada es
que la cónyuge viuda otorgante ejercita en legal forma el derecho de adjudicación
preferente a su favor de la vivienda habitual, derecho expresamente contemplado en el
artículo 1406.4 Código Civil, siendo el único límite legal para tal adjudicación el que con
ella no se sobrepase el límite del haber ganancial del cónyuge adjudicatario, límite
rigurosamente observado en el presente caso, con la naturalidad, buena fe y uso normal
con que los derechos se ejercitan en el ámbito de la relación entre una madre y su hijo
menor de edad.
– este derecho de adjudicación de la vivienda habitual previsto legalmente existe
tanto en el supuesto de que el cónyuge viudo concurra con hijos ya mayores de edad,
como en el de que estos sean aún menores. En ambos casos, se trata de un derecho
rigurosamente potestativo, contra el que, si la viuda decide su ejercicio, no cabe
oposición.
– por tanto, de conformidad a estos argumentos, no se aprecia en el presente caso
un evidente interés opuesto, ni conflicto, que exija el desplazamiento de la natural
representación de un hijo por su madre hacia otra persona ajena. Tampoco concurren en
el presente caso ninguno de los supuestos legalmente previstos en que el progenitor
precisa de autorización judicial para el otorgamiento en nombre del menor (art. 166 Cc).
Se estima, en definitiva, atendiendo a la concreta forma en que se ha practicado la
liquidación y adjudicación en la escritura calificada, que las facultades representativas de
la progenitora otorgante son legítimas y suficientes, y, en consecuencia, este notario
entiende que la escritura ya autorizada ha de poder ser inscrita en el registro de la
propiedad.»
V
Mediante escritos de fecha 17, 20 y 26 de octubre de 2023, la registradora de la
Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 162, 163, 299, 1058, 1060, 1346, 1347, 1361 y 1410 del Código
Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre
de 1989, 17 de enero y 5 de noviembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 1 de junio
de 2006 y 8 de junio de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 27 de enero de 1987, 14 de marzo
de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de abril de 2001, 15
de mayo, 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 11 de marzo y 15 de septiembre
de 2003, 14 de septiembre de 2004, 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2006, 22 de
octubre de 2007, 14 de mayo de 2010, 26 de septiembre de 2011, 23 de mayo, 2 de
agosto y 4 de septiembre de 2012, 14 de junio de 2013, 2 de marzo, 5 de febrero, 22 de
junio y 27 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de enero
y 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia en la que
concurren las circunstancias siguientes:
Otorga dicha escritura la viuda de la causante (fallecida el 7 de marzo de 2023), en
su propio nombre y derecho y, además, en nombre su hijo menor de edad, en ejercicio
de la patria potestad.

cve: BOE-A-2024-3327
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Núm. 46