III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3327)
Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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Por su parte, la resolución de 2 de agosto de 2012 la DGSJYFP a la que hace
referencia la Registradora, da la razón al recurrente y considera que “tiene razón el
recurrente cuando afirma que no existe tal conflicto porque en relación a la vivienda cuya
inscripción se solicita su determinación como bien ganancial proviene directamente de la
atribución que de tal carácter se hizo en el acto adquisitivo y no de una presunción legal
y tampoco en las adjudicaciones verificadas porque no existen adjudicaciones de bienes
concretos a los interesados sino cuotas indivisas de todos y cada uno de los bienes con
mera transformación en romana de las cuotas que ostentaban en las comunidades
gananciales y hereditarias preexistentes de conformidad con la doctrina de este Centro
Directivo. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.”
El artículo 162 del Código Civil establece que la regla general es que Los padres que
ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no
emancipados, y establece como excepción que exista un conflicto de intereses. A su vez,
el artículo 163.1 del Código Civil establece que siempre que en algún asunto el padre y
la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos
un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
Como tal excepción, sólo se produce cuando se dan los presupuestos legales para
ello, debe existir un conflicto real que contraponga los intereses entre la madre y el hijo,
causando una desventaja, no sirviendo un mero peligro hipotético que lo que haría sería
generalizar dicha excepción.
Cuando se liquida una herencia previa liquidación del patrimonio ganancial, sólo
podría haber conflicto de intereses si el inventario de bienes gananciales está integrado
por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente, si no [sic] que es
fruto de una presunción legal, cosa que no ocurre en este caso, pues la vivienda habitual
tiene indiscutiblemente carácter ganancial, y como tal es susceptible de adjudicarse al
cónyuge viudo en virtud del artículo 1406.4 del Código Civil. Igualmente, los lotes que se
hacen son equitativos y se ha valorado la vivienda a valor de mercado, lo que no se
vulnera en ningún caso el interés de su hijo L.».
IV
Notificada, conforme a lo establecido en el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, la interposición del recurso al notario de Madrid, don Jorge Sáez-Santurtún
Prieto, como autorizante del título calificado, formuló las siguientes alegaciones mediante
escrito de fecha 19 de octubre de 2023:
«(…) - no se aprecia conflicto de intereses en la otorgante que le impida el normal
ejercicio de la patria potestad en representación de su hijo menor de edad.
– la buena fe ha de presumirse siempre en el ejercicio de la patria potestad que una
madre ejerce sobre su hijo menor de edad. Tal potestad se ejercita siempre en interés
del hijo (art. 154.2 Cc). Por ello, la apreciación de un conflicto de interés en este ámbito
ha de ser objeto de una interpretación rigurosamente estricta.
En este sentido, el propio artículo 163 Código Civil exige para que un progenitor deba
ser apartado de la representación del hijo la concurrencia de un interés “opuesto”, a
diferencia de la legislación sobre la materia en otros ámbitos en que la referencia
habitual es al “conflicto” de interés.
– en el caso concreto de la escritura calificada, no se aprecia interés opuesto ni
conflicto en la formación del inventario ganancial, al tratarse de bienes expresamente
calificados como tales, sin presunciones que pudieran ser desvirtuadas, por lo que las
Resoluciones de la DGSJyFP citadas en la calificación registral no resultan aplicables al
presente caso.
– tampoco se aprecia interés opuesto ni conflicto en las adjudicaciones hereditarias
derivado del hecho de que la partición pudiera ser parcial, ya que precisamente en el

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