III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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de 1999. Pero para ello es imprescindible que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados (cfr. Resoluciones de 10 de marzo y 5 de
mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 7 de marzo, 15 de
octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 3 de octubre de 2012).
Por tanto, procede inadmitir todas las alegaciones y pretensiones del ahora
recurrente en contra de la inscripción ya practicada. Y procede desestimar su petición de
practicar nota marginal expresiva de la interposición de su recurso, para tratar de enervar
así la aplicación a favor de eventuales terceros de la protección del principio de fe
pública sobre la georreferenciación inscrita.
A este respecto debe recordarse, en lo que se refiere al principio de fe pública
registral, respecto de la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan
de la inscripción de la georreferenciación de la finca, como recordó la resolución de 5 de
mayo de 2022, es cierto que conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, «el tercero
que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro
aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez
que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en el mismo Registro». Pero la aplicación de la
protección máxima del llamado principio de fe pública registral, enunciado en el citado
artículo 34, sobre el mantenimiento en la adquisición del dominio de una determinada
finca con una concreta georreferenciación previamente inscrita, se ciñe y limita a los
posibles conflictos entre titulares de dominio privado, y en cambio, como regla general,
no opera, o lo hace de modo matizado para proteger al titular registral inscrito conforme
al artículo 34 frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación
posesoria del dominio público, dado que éste se rige por el principio constitucional
inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el artículo 132 de nuestra Carta
Magna.
En el presente caso, para conseguir enervar esa protección otorgada por el principio
de fe pública registral a la georreferenciación inscrita no cabe practicar la nota marginal
solicitada por el hoy recurrente, por no estar prevista en la legislación registral, sino que
para obtener tal finalidad lo procedente es, en su caso, interponer demanda judicial de
nulidad o rectificación de la inscripción ya practicada, y solicitar y obtener la anotación
preventiva de dicha demanda, conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
3. En cuanto a la solicitud del interesado de que se notifique de oficio por el
registrador el contenido de la inscripción practicada en un procedimiento del artículo 199
de la Ley Hipotecaria en el que dicho interesado formuló oposición, cabe recordar aquí
que tal cuestión fue objeto de resolución de consulta de este Centro Directivo, en
fecha 16 de noviembre de 2020. En efecto, la cuestión consultada fue la siguiente: «En
el caso de que en la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH se hubieran
presentado en tiempo y forma alegaciones por algún interesado oponiéndose a la
pretensión del promotor del procedimiento, pero el registrador desestimara tales
alegaciones y accediera a la pretensión del promotor, practicando la inscripción
correspondiente: ¿Debe el registrador notificar de oficio tales extremos al interesado que
formuló oposición, para su conocimiento, y para permitirle, en su caso, impugnar
judicialmente la inscripción practicada que estaría bajo la salvaguardia de los tribunales,
o debe prescindir de practicar tal notificación de oficio, y que sea el interesado quien, si
lo desea, solicite publicidad formal a su iniciativa y a su costa sobre el resultado del
procedimiento y en su caso sobre la inscripción practicada?».
Y la resolución de dicha consulta se produjo en los siguientes términos (que se
transcriben en extracto): «La función de la calificación registral presenta particularidades
de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones
públicas (…) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al
ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera
abstracta (…) las conclusiones expuestas sobre la especial naturaleza del procedimiento

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