III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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registral y la inaplicabilidad al mismo de forma indiscriminada de las normas de
procedimiento administrativo no se ven alteradas por la invocación del principio
constitucional de proscripción de la indefensión, alegado por el consultante. Y ello es así
porque, según se ha indicado, la desestimación de las alegaciones supondrá práctica de
la inscripción que quedará bajo la salvaguarda de los tribunales (artículo 1-3 Ley
Hipotecaria), de manera que únicamente procederá ejercitar las acciones judiciales
oportunas, solicitando la cancelación de la misma; acciones judiciales cuyo ejercicio
queda indemne a los interesados, con independencia de que se les haya notificado o no
la práctica de la inscripción, pues de ningún modo dicho ejercicio depende ni se ve
afectado por la existencia de tal notificación. Y ello sin perjuicio de que, previamente a la
inscripción, y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el
registrador deba emitir resolución motivada acordando su práctica, que formará parte del
expediente, el cual podrá ser consultado por quien tenga interés legítimo en ello».
«Por tanto, no existiendo más posibilidad que la de recurrir la decisión de inscribir del
registrador ante los tribunales de Justicia, carece de sentido notificar la misma quienes
no van a poder recurrir administrativamente tal decisión, pues tal recurso sólo está
previsto en caso de negativa a inscribir la representación gráfica. Notificación que, por
otra parte, puede conducir al equívoco de estimar que el expediente admite trámites
adicionales, cuando el expediente en realidad ha concluido y la inscripción ha sido
practicada.
En este supuesto, además, el colindante ya tiene conocimiento de la pretensión de
inscripción sobre su finca, lo que le permitirá accionar judicialmente, sin sujeción a plazo
para ello».
Y la citada resolución finaliza con las siguientes conclusiones:
«Primera. La calificación positiva de lo actuado en el expediente previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente práctica de la inscripción, no ha de
ser notificada a quienes hayan formulado oposición a la misma en el desarrollo de tal
expediente.
Segunda. La decisión del registrador de practicar la inscripción debe ser motivada y
deberá constar en el expediente.
Tercera. El contenido del expediente puede ser objeto de publicidad a cualquier
persona con interés legítimo en ello.»
4. En relación a este último punto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(cfr. «Vistos»), que «en cuanto a la solicitud del recurrente de acceder al contenido de
tales alegaciones, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al respecto al regular el
procedimiento en el artículo 199. Esta Dirección General ya se ha manifestado en
diversas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 20 de abril de 2016) sobre la cuestión
de la naturaleza especial del procedimiento registral. En este sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011 señala, entre otras
consideraciones al respecto, que la aplicación supletoria de las normas de procedimiento
administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter
general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad del régimen
administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los
aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral.
No obstante, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que “también
podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los
documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse
como sus archiveros naturales”, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los
incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se
desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en
nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas
intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente

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Núm. 46