III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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resolución de consulta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16
de noviembre de 2020.
1. Tras tramitarse el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
constando la oposición de determinado señor, el registrador inscribe la
georreferenciación pretendida por el promotor. Posteriormente, mediante instancia, el
señor que formuló oposición solicita que «se acuerde la notificación íntegra de la
inscripción gráfica y linderos». El registrador califica negativamente esta pretensión
diciendo, en esencia, que no está prevista en la normativa aplicable ninguna
«notificación posterior a la inscripción que deba practicarse a los titulares colindantes
que hayan presentado alegaciones en un supuesto de inscripción de representación
gráfica con arreglo al artículo 199 de la Ley Hipotecaria. No obstante, la pretensión del
solicitante (…) puede ser fácilmente atendida mediante la solicitud de nota simple o
certificación comprensiva de estos extremos».
El solicitante recurre alegando, en esencia, que esa falta de notificación le origina
indefensión; que ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo;
que el ofrecimiento del registrador para que solicite nota simple o certificación de la
inscripción practicada «no da cumplimiento a lo prevenido por los artículos
reseñados 322 de la LH y 40 de la LPAC, constituyéndose en obligación del órgano
administrativo, cuya omisión ha generado indefensión».
Asimismo, alega la inexactitud de la inscripción gráfica practicada. En definitiva,
concluye, «mediante el presente escrito venimos a reiterar nuestro escrito de
alegaciones de oposición de la inscripción gráfica pretendida». Finalmente solicita que
«se deje constancia mediante nota marginal en la hoja registral de la finca (…) de la
pendencia del procedimiento que se insta a los efectos de evitar daños y perjuicios de
difícil reparación, que dicha inscripción pudiere ocasionar, como podría constituirse su
transmisión a terceros que pudieren encontrarse amparados por la fe pública registral».
2. Como cuestión previa, y como afirmó la resolución de este Centro Directivo
de 18 de enero de 2012, (con doctrina reiterada y constante) el recurso es el cauce
legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando
suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o
no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia
de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce
a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del
contenido del Registro cuando es inexacto. Por tanto, la rectificación de los asientos
registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que
el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho. Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o
contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello
tenga en la forma en que se publica el derecho o situación jurídica inscrita, de indudable
trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de ese
contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria y resolución de 29 de
diciembre de 2004).
Así resulta igualmente de lo dispuesto por el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII», lo que en este
caso remite a la regulación sobre la rectificación de los errores de concepto que se
contiene en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, según el cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», por lo que interpretado a «sensu contrario», si el
error resulta claramente de la inscripción o de otros asientos registrales referidos a ella
sería posible la rectificación por el registrador como señaló la Sentencia de 28 de febrero

cve: BOE-A-2024-3330
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