III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir, pudiendo
afectar a los derechos de terceros.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
podrá acudirse al procedimiento del deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley
Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de
poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley
Hipotecaria)”.
Al hilo, la reciente resolución de la DGRN de fecha 25 de enero de 2023, denegó la
inscripción gráfica, mediante la siguiente fundamentación, “en el caso de que se efectúen
alegaciones corresponderá al Registrador, tal y como dispone el antes citado
artículo 199, decidir motivadamente según su prudente criterio, sobre la inscripción o no
de la base gráfica. Además, añade dicho precepto, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción, párrafo que no
debe entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del Registrador (ver, entre otras, las resoluciones de la DGSJFP de 14 de
noviembre de 2016, 19 de octubre de 2017 y 20 de julio de 2018).
Pues bien, existiendo oposición, del colindante del Norte, a la inscripción de la base
gráfica georreferenciada alternativa, al alegar que la misma engloba una superficie de
terreno que se encuentra en la finca de su propiedad, tal y como resulta de la base
gráfica catastral, resulta aplicable a nuestro caso concreto los preceptos legales y
resoluciones antes citadas, señalar que se pueden estar vulnerando los derechos de
terceros al no resultar indubitado que con la inscripción de la representación gráfica
alternativa de la finca 20.138 de Gondomar, se está alterando la realidad física exterior
de la misma, esto es, que la base gráfica que ahora se pretende invade la base gráfica
catastral de la finca del Norte.
Podemos concluir, pues, que la existencia de tales dudas, impiden la inscripción de la
representación gráfica alterativa. No obstante, el promotor podrá acudir al procedimiento
de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, tal y como prevé el
artículo 199 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo
correspondiente (ver artículo 198 de la Ley Hipotecaria).
Asimismo, los conflictos acerca del dominio son competencia de los juzgados y
tribunales que ostentan la función jurisdiccional, debiendo abstenerse los órganos
registrales de dichos pronunciamientos para el supuesto de controversia, toda vez que
como se señala en resolución de la DGRN de fecha 30 de mayo de 2006, en el
procedimiento registral el registrador no puede ejercer su función pública como si de un
juez se tratara -no adopta la posición o función de un juez- pues no sólo el ámbito
objetivo de su control se encuentra limitado, sino que también lo están los medios con
los que ejerce su función y, todo ello, porque en la calificación de un título el registrador
no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, sí sucede con el
Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.
De igual modo, se ha de advertir la consideración jurisprudencialmente consolidada
relativa a que los datos que publica un registro administrativo (ya sea el catastro u otro),
no tienen eficacia en el orden civil en relación a probar el dominio de un bien inmueble,
sin que en ningún caso determine propiedades ni esté dirigido a proteger situaciones
jurídico-privadas, sino que, como hemos indicado, su finalidad es el conocimiento de los
datos de las fincas a efectos administrativos y fiscales.
Al respecto, la jurisprudencia con relación a la inclusión de un inmueble en el catastro
y su pertenencia, señala en reiteradas Sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo
Civil, 8-10-2002, que la inclusión de un inmueble en el Catastro no acredita la
pertenencia del mismo a quien figure en él como titular; la SAP Pontevedra, Sec. 3.ª,
14-1-2021, que la contratación de suministros no demuestra la posesión en concepto de
dueño ni la inclusión en el catastro ni el pago de impuestos, pues son un simple indició
de pertenencia, sin revestir verdadero justificante de dominio; la SAP Lleida, Sec. 2.ª,
1-12-2020, señala que la constancia de los actores como como titulares catastrales de la

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