III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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señalar que se mostraba oposición, señalando que la finca registral con
código 30030000497877, se encuentra actualmente descrita registralmente en cuanto a
su linde Sur, como “Sur, Parcela de ésta procedencia que compra A. M. G.”, constando a
su vez como linde Norte de la finca código 30030001137192 titularidad de quién ahora
suscribe, el siguiente tenor literal “Norte, resto de la mayor de que esta se segrega,
regadera por medio”, conforme Nota Simple de la finca registral número 9716 (…)
Sin embargo, la inscripción gráfica de las fincas que como segregada y resto ahora
se pretende, viene a describir como lindero Sur, el siguiente tenor “Sur, camino
(Polígono 35 Parcela 9021)”, alterando con ello los linderos inscritos y ocupando con
dicha descripción y delimitación gráfica el linde Norte de la finca propiedad de quién
suscribe el presente escrito de alegaciones, o en su caso, el canal regador.
En efecto, tal y como consta descrito en nota simple acompañada, el linde Norte de
la finca registral 9716 y Sur de la 2255, se encuentra constituido físicamente por
“regadera por medio”, y no por “camino”, erróneamente catastrado por la Oficina de
dicha entidad pública administrativa sobre la finca de mi propiedad, conforme consta
acreditado con sendas fotografías del citado canal regador constitutivo del linde entre
ambas fincas, que fueron acompañadas a nuestro escrito de oposición (…)
Por tanto, mediante la descripción lindera referida al camino por parte de los
solicitantes de la representación gráfica, lo que se hace es invadir la cabida de la finca
titularidad de este administrado mediante la alteración de su linde Norte, por cuanto que
aquello que erróneamente la oficina del catastro describe como camino (Polígono 35
Parcela 9021), constituye real y materialmente parte integrante de la finca 9716, sin que
exista físicamente ningún camino, sino única y exclusivamente un canal regador cuyo eje
constituye el linde entre ambas fincas.
En su consecuencia, trasladando el lindero Sur de la finca de los solicitantes al
inexistente camino conforme se describe equivocadamente por el Catastro, lo que se
produce es la ocupación de terreno integrante de la finca titularidad de quién suscribe
por parte de su zona Norte, por cuanto que ese supuesto camino tal y como se
representa por la Oficina del Catastro discurre por terreno propiedad del titular de la
registral 9716 ahora firmante.
Para mayor indefensión para este titular registral, si se accede al Visor Público de
Alertas Geográficas Registrales conforme dirección web que obra en la notificación, cuya
impresión gráfica fue acompañada a nuestro escrito de oposición (…) puede
comprobarse como en selección de la capa superpuesta de la grafía del Catastro en
relación a la inscripción gráfica pretendida de contrario, obra erróneamente desplazada
sin que coincida inscripción gráfica y capa del Catastro, por lo que no solo quién suscribe
desconoce dicha coordinación gráfica entre descripción registral y catastro a la vista del
visor señalado en la notificación, lo que genera indefensión, sino que la representación
gráfica es discordante entre ambas capas que obran señaladas.
Asimismo, la descripción pretendida afectaría los derechos de “paso de regante”
requeridos por los Usos y Costumbres de la Huerta de Murcia, objeto de ejercicio tanto
por los usuarios de los canales de riego como por la Junta de Hacendados de la Huerta
de Murcia, al pretender ocupar el canal regador desplazando su linde justo al alegado
camino, que ya en reiterada ocasión se ha dejado señalado que no existe.
La resolución de la DGRN de fecha 21 de marzo de 2018, viene a contemplar la
denegación de la inscripción en caso de oposición fundada de los titulares colindantes
por falta de delimitación pacífica, cuando señala que “En el presente caso, y aunque no
con el detalle que sería deseable, resultan identificadas y fundamentadas las dudas de la
registradora en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas
colindantes, con posible invasión y perjuicio de las mismas, dado que la oposición
formulada se fundamenta en documentación fehaciente que pone de manifiesto la
existencia de un litigio motivado por alteraciones en la cartografía catastral; quedando
identificado, además, el titular registral colindante respecto del que existen las dudas de
identidad. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia

cve: BOE-A-2024-3330
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Núm. 46