III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3330)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 20834

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y
la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la
misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida
será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que
previamente constare en la descripción literaria. El Registrador notificará el hecho de
haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del
título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación”.
Asimismo, el artículo 199.1 “in fine” requiere la notificación de la calificación cuando
señala que “En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica
se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente
al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida”; notificación
que habrá de cumplir los requisitos necesarios para que se tome conocimiento de su
contenido, no siendo suficiente y por tanto sería generador de indefensión, la mera
comunicación de que ha tenido lugar sin mas de la inscripción, sin mostrar en que ha
consistido, y si se ha accedido a la invasión de la finca de quién suscribe que con la
solicitud se pretendía consumar.
Dicha circunstancia entronca con la condición de interesado como titular de finca
colindante que puede verse afectado por la inscripción de la representación gráfica, que
otorga el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo
Común, cuando preceptúa que “1. Se consideran interesados en el procedimiento
administrativo: (…) b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”, remisión a la
legislación administrativa tenida lugar por la consideración de organismo público del
Registro de la Propiedad adscrito al Ministerio de Justicia, conforme así también se
deduce del artículo 322 de la LH.
El citado artículo 322 de la LH en su párrafo segundo preceptúa que “Dicha
notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común”; referido al actual artículo 40 de la
Ley 39/2015, que establece en cuanto al contenido de la notificación que “Toda
notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que
el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
Y dicho contenido íntegro de notificación a quién como interesado obra personado en
el expediente, lo único que hace es amparar el derecho de defensa a efectos de
valoración de una posible impugnación con todas las garantías, por lo que su ausencia
como ha tenido lugar en el presente asunto, ha generado indefensión a este interesado,
que se ve imposibilitado de ejercer su derecho al recurso con las posibilidades debidas.
La remisión realizada por el Registrador de la Propiedad referida a la solicitud de
nota simple o certificación, para conocer el contenido de la calificación, no da
cumplimiento a lo prevenido por los artículos reseñados 322 de la LH y 40 de la LPAC,
constituyéndose en obligación del órgano administrativo, cuya omisión ha generado
indefensión.
Tercero. Inexactitud de la descripción lindera, superficie e inscripción gráfica
(art. 199 LH). Que derivado del anterior defecto procedimental, la falta de notificación
del contenido de la calificación, no nos permite otra cosa por cuanto que no tenemos otro
conocimiento por la actitud obstativa del Registro de la Propiedad, que reiterar lo ya
manifestado en nuestro de oposición de fecha 5 de julio de 2023, cuando veníamos a

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Núm. 46