III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3329)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 20827

Asimismo, en la consulta vinculante n.º V0599-18 de la Subdirección General de
Impuestos sobre el Consumo podemos leer:
“de acuerdo con el artículo 8.Dos.3.º de la Ley 37/1992, que establece el concepto
de entrega de bienes a efectos de este Impuesto (...), se considerarán entregas de
bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución
administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por tanto, la transmisión de un local de una sociedad, efectuada como consecuencia
de un procedimiento judicial, subasta, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si
el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de las actividades empresariales o
profesionales del transmitente.”
Nos hacemos aquí subscriptores de los razonamiento [sic] jurídicos que anteceden y
que no deben ser desconocidos para un operador jurídico cualificado. Es más, cuando la
Administración tributaria se ha tenido que pronunciar al respecto, lo ha hecho ante la
pretensión del sujeto pasivo de no estar sujeto al IVA sino al ITPJyAJD en su modalidad
de transmisión patrimonial. Cuya sujeción, a este último impuesto, es lo que sostiene el
registrador en su nota de suspensión.
Esto implica, en aplicación del art. 7.5 del ITPyAJD, que no están sujetas al concepto
de “transmisiones patrimoniales onerosas” las operaciones cuando constituyan entregas
de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como es el caso.
En relación a la documentación del acto, el art. 27.1.c) del ITPyAJD establece su
sujeción para los documentos administrativos, aclarando el art. 40.2, “cuando tengan por
objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad
judicial o administrativa competente.”
En este sentido el documento presentado deriva del procedimiento de apremio
iniciado por la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de MálagaPatronato de Recaudación Provincial en el ejercicio de las competencias que este
Ayuntamiento le tiene delegadas. Este procedimiento viene regulado en los art. 167 y ss
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante UGT) y en el R.D.
939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
(en adelante RGR).
El art. 172.2 de la LGT, establece que el apremio podrá concluir con la adjudicación
de los bienes a la Hacienda Pública. Siendo un acto debido de la Administración el dictar
la resolución y la certificación que lo acrediten, como establece el art. 104 bis.i) del RGR.
Pudiéndose concluir que el documento presentado ante el Registro de la Propiedad
tampoco está sujeto al ITPyAJD en su modalidad de “actos jurídicos documentados”.
Quinto. De los hechos y fundamentos jurídicos anteriores se puede concluir que no
existe oscuridad o duda sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de
esta Administración con ocasión de la adquisición mediante subasta administrativa de las
parcelas procedentes de la sociedad mercantil Balcones de Pizarra, S.L.
Incluso si el registrador plantea una hipotética y genérica sujeción al ITPyAJD en su
modalidad de transmisiones patrimoniales, el propio criterio mantenido por ese Centro
Directivo implica que este no puede desconocer su función de calificar la sujeción o no al
impuesto, y ello debe entenderse, en base a criterios objetivos contenidos en el propio
documento objeto de la valoración, aun cuando “no será definitiva en el plano fiscal, pues
no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos”.
Asimismo, el criterio mantenido establece que el registrador no puede exigir del
solicitante de la inscripción que obtenga, de los órganos tributarios competentes, nota de
no sujeción cuando suponga “un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida”, en palabras de ese Centro Directivo. Y ello incluso existiendo sujeción
al impuesto, si hay “una clara causa de exención fiscal” como es la establecida en el
art. 45 del ITPyAJD, que dice “I.A) Estarán exentos del impuesto:” en sus tres
modalidades “a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales”.
Con base en lo manifestado, se solicita de ese Centro Directivo el levantamiento de
la suspensión de la calificación e inscripción de la certificación de la Resolución de

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