III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3329)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de febrero de 2024

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y Donaciones y al del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en
adelante IIVTNU).
Segundo. En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Ley 29/1987,
este tiene como objeto (art. 1) gravar “los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas”. Lo que excluye de plano la transmisión patrimonial objeto
de la inscripción solicitada.
Tercero. El IIVTNU, es un tributo de carácter local que gestionan y recaudan los
municipios. Por tanto, la referencia que realiza el art. 110.6.b del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la obligación que tiene el adquirente de “comunicar
al ayuntamiento la realización del hecho imponible” ha de reputarse realizada desde el
momento que se recibe el -certificado de adjudicación emitido por la administración
tributaria en quién se tiene delegada las funciones de gestión y recaudación del
impuesto.
Sobre este extremo, es poco adecuado que se plantee desde el Registro de la
Propiedad la necesidad de acreditar una comunicación del hecho dirigida a la propia
persona solicitante de la inscripción registral. Y aun desconociendo la presentación ante
el Registro General del Ayuntamiento, del documento acreditativo de la transmisión, pues
se trata del documento cuya calificación e inscripción se solicita y que no podría estar en
su posesión de otra forma.
Cuarto. Mayor dificultad podría plantear la sujeción al ITPyAJD, que a su vez
presenta varias modalidades, una relativa a la transmisión patrimonial y otra de ellas a la
documentación del acto.
En cuanto a la transmisión patrimonial, no podemos desconocer la doctrina del
Tribunal Económico-Administrativo Central, manifestado entre otras la resolución
“00103305/2006/00/00”, en relación a la tributación de las entregas de bienes
acometidas en subastas públicas. Podemos leer en la resolución citada:
“Esta cuestión ha sido dilucidada en varias ocasiones por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, entre otras en Resoluciones de 24 de octubre de 1996, R.C.–
7734-95, 19 de diciembre de 1996, R.C.–8273-95, 25 de marzo de 1998, R.C.–9560-96,
6 de junio de 2001, R.C.–30091999, 25 de febrero de 2004, R.C.–3249/2001, y 6 de abril
de 2005, R.G. 1741/2003.
Las alegaciones planteadas con carácter general por los recurrentes en las
mencionadas reclamaciones, son coincidentes con las que presenta en este expediente
la entidad reclamante, consistentes en considerar que la entrega de bienes efectuada
mediante subasta judicial la realiza el Juzgado y no la entidad mercantil, con lo que no
puede decirse que se trate de una entrega realizada en el ámbito de una actividad
empresarial.
La doctrina establecida por este Tribunal Central entiende que a ello hay que oponer
que el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
el Valor Añadido, declara sujetas a dicho Impuesto “las entregas de bienes… realizadas
por empresarios… a título onerosos, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo
de su actividad empresarial...”, añadiéndose en el apartado dos de dicho artículo: “…se
entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial: a) Las
entregas de bienes realizadas por la sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o
cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que
integren el patrimonio empresaria/ o profesional de los sujetos pasivos, incluso las
efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que
determinen la sujeción al Impuesto”
Por su parte el artículo 5.1 de la citada norma, dispone:
“… A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales:… b) Las sociedades mercantiles en todo caso… d) Quienes efectúen la
urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones
destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título,
aunque sea ocasionalmente…”

cve: BOE-A-2024-3329
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Núm. 46