T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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la inadmisión de un recurso que ha sido planteado siguiendo las indicaciones del órgano
judicial, que luego se revelan erróneas, tal error sería excusable (STC 241/2006 de 20 de
julio, FJ 3). En este caso, aunque haya sido equivocada la concesión de la ampliación
del plazo para proceder a la consignación necesaria para la admisión del recurso de
suplicación, tal patente error judicial no debe producir efectos negativos en la esfera de
la demandante, dado que se trata de un error excusable. Por lo demás, esta solución no
desconoce los derechos de la otra parte, que no actuó con toda la diligencia que le era
exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso en el trámite ante el órgano superior a
la admisión del recurso, solo impugnó en reposición la diligencia de ordenación de 17 de
diciembre de 2019, en la que se otorgaba a la demandante de amparo nuevo plazo para
recurrir, y no el decreto de 7 de julio de 2020 que confirmaba dicha diligencia,
aquietándose pues con la confirmación hecha en el decreto al no recurrir este.
2.

Óbices procesales.

Dos son los óbices procesales que señala el representante procesal de don Simón
Ronda Albalá en su escrito de alegaciones y que, en caso de ser estimados, conllevarían
la inadmisión de la demanda de amparo.

En primer lugar, se hace referencia a la endeble fundamentación ofrecida por la
demandante de la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC),
que confiriere relevancia constitucional a una cuestión circunstancial y sobre la que la
parte demandante no ha aportado indicio alguno de que la resolución impugnada de 17
de diciembre de 2019 le haya podido producir una situación de indefensión material
basada en una confianza legítima que pueda suponer una excepción al régimen general
de plazos y preclusión.
Este motivo de inadmisión ha de ser rechazado. Como recordábamos recientemente
en la STC 122/2022, de 10 de octubre, FJ 2, «la especial trascendencia constitucional
del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por
este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde
únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión
a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el
contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios
establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19
de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre,
FJ 2)».
En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la
demanda de amparo al apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa
apreciación. Ciertamente, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
repetidas ocasiones en torno a la denegación injustificada del derecho a la obtención de
una resolución sobre el fondo del asunto planteado y el derecho de acceso al recurso y,
concretamente, con relación a supuestos en los que los órganos judiciales habían
vedado a la parte la posibilidad de subsanación de los defectos advertidos cuando tal
subsanación resultaba pertinente conforme a la legalidad aplicable. También sobre casos
en los que los órganos judiciales ofrecieron en su resolución un erróneo pie de recursos
que derivó después en una incorrecta actuación procesal propiciada por las indicaciones
del órgano judicial.
Sin embargo, en este recurso de amparo lo controvertido es bien distinto. Como ha
quedado señalado, nos encontramos con la denegación del derecho de acceso al
recurso por haber apreciado el órgano judicial ad quem la extemporaneidad en el

cve: BOE-A-2024-3269
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a) La justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo.