T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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cumplimiento de un requisito legal (el de consignación o aseguramiento de la cantidad
objeto de condena para recurrir en suplicación) cuando la parte había cumplimentado su
obligación dentro del plazo concedido por la letrada de la administración de justicia
quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes, decidió la ampliación del mismo,
resolución que no fue impugnada de contrario. Así, se plantea una cuestión que a juicio
de este tribunal merece un pronunciamiento, por cuanto se da la paradoja de que
cumplimentado debidamente un requisito procesal para el acceso al recurso
(concretamente, dentro del plazo concedido por el propio órgano judicial), se tilda
después por el órgano judicial superior como no cumplimentado al considerarse
incorrecta la decisión de ampliación del plazo acordado en la instancia. A la vista de ello,
conviene examinar si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los plazos de
subsanación, cuando existe una resolución judicial firme que otorga la ampliación de tal
plazo y la parte lo cumplimenta dentro del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela
judicial efectiva de la parte que actuó conforme a la misma. Las peculiaridades del actual
recurso justifican su admisión a trámite, pues permite resolver un caso novedoso en
materia de acceso al recurso [apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009]
o, en cualquier caso, seguir perfilando el alcance del derecho fundamental controvertido
[apartado b) del fundamento jurídico 2 citado].
El agotamiento de la vía judicial previa al planteamiento del recurso de amparo.

Como segundo obstáculo procesal para la admisión del recurso se invoca lo que se
entiende que ha sido un inadecuado agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)
LOTC], por la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina
improcedente, dado que resultaba notorio el incumplimiento del requisito de
contradicción entre las sentencias de contraste necesario en este tipo de recursos, por lo
que se debió promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ex art. 241
LOPJ y art. 228.1 LEC.
Con referencia a los mismos argumentos expresados en el ATC 132/2018, de 19 de
diciembre, FJ 2 d), cabe anticipar que este planteamiento no puede ser aceptado.
Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, enunciada por
ejemplo en la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, que la inadmisión de un medio de
impugnación debido a su defectuosa interposición equivale a una falta de agotamiento
del requisito de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], ya que esta última
«solo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del
proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y
útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen
extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial
llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y
resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión
constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el
proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del
recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2;
53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para
obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a
su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente
(SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983,
de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)».
Ahora bien, también hemos advertido que «[c]uestión distinta, es que la resolución
por la que se inadmite el recurso comporte un juicio sobre el mérito, como sucede por
ejemplo con el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se inadmite
por la ausencia de las identidades requeridas, luego del correspondiente cotejo de
resoluciones por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, juicio éste que, hemos dicho,
‘constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal», y excepciona
aquel óbice de falta de agotamiento (STC 111/2000, FJ 4). En el mismo sentido, más

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b)