T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Martes 20 de febrero de 2024

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recientemente, SSTC 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3, y 140/2014, de 11 de septiembre,
FJ 2 a)» [ATC 132/2018, de 19 de diciembre, FJ 4 d)].
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, en
este caso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por
auto de 10 de noviembre de 2021 al no apreciar contradicción entre la sentencia
recurrida y la de contraste, por cuanto en el caso de autos se analiza un proceso de
ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trataba de
una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las
situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal
afectado eran diferentes, lo que le impedía apreciar la divergencia de doctrina.
Sin perjuicio de que no debamos entrar a analizar el criterio sostenido por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo en la resolución a la que acaba de hacerse referencia,
que no ha sido recurrida en la demanda de amparo y respecto de la que no se han
efectuado alegaciones, es lo cierto que no cabe apreciar un defectuoso agotamiento de
la vía judicial previa de acuerdo con nuestra doctrina. La demandante de amparo
interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina que le había sido
expresamente ofrecido en la sentencia de suplicación y que estimó útil para subsanar las
vulneraciones constitucionales ahora denunciadas en amparo, y lo interpuso contra una
sentencia que había declarado la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por
Babé por entender que el juzgado de lo social no debió admitir el recurso de suplicación
al haber completado la demandante el aseguramiento fuera del plazo concedido, siendo
la duración de los plazos una cuestión de orden público procesal indisponible para las
partes y que vincula también a los tribunales.
En tales circunstancias, no es posible estimar que la inadmisión del recurso de
casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro
modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino
que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del
Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal, razón
por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de
amparo.
Por otra parte, como afirma la parte ejecutante, debe también desecharse que la falta
de promoción de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones deba causar la
inadmisión de este amparo, dado que dicho remedio extraordinario no era necesario
para el correcto agotamiento de la vía judicial previa por dos razones. En primer lugar,
porque a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no se le ha
imputado una lesión constitucional autónoma e independiente de la denunciada con
respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En segundo
lugar, porque en el orden social la doctrina constitucional clásica establecía la preceptiva
interposición del incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial de
suplicación al que se imputa la lesión tras la inadmisión del recurso de casación en
unificación de doctrina antes de impetrar el amparo constitucional (ver, por todas, las
SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2), pero lo
cierto es que este tribunal cambió de criterio en la STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3,
afirmando que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos
como el que ahora se examina, «al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor
del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al
amparo ante este tribunal [art. 44.1 a) LOTC]», aunque también advierte que de
plantearse tal incidente excepcional «ha de considerarse un cauce idóneo para obtener
la tutela de los derechos fundamentales cuya vulneración se imputa a la resolución frente
a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso
manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de
amparo por alargar indebidamente la vía judicial». En consecuencia, ha de rechazarse
este segundo obstáculo procesal y concluir que la vía judicial previa al amparo ha sido
agotada correctamente.

cve: BOE-A-2024-3269
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Núm. 45