T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Martes 20 de febrero de 2024
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El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Antes de proceder al análisis de la vulneración del derecho de acceso al recurso y a
la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como vertientes del más general
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de acuerdo con el Ministerio Fiscal
conviene advertir lo siguiente. Aunque la demandante haya alegado la infracción del
derecho a la no discriminación (art. 14 CE) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3
CE), conecta ambas infracciones con el acceso al recurso y la inmodificabilidad, por lo
que hemos de entender que existe un único motivo de amparo originado por la infracción
del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
Así, las dos cuestiones que se plantean en este recurso de amparo son, en primer
lugar, si la sentencia recurrida de 19 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León vulneró el derecho de la demandante de amparo a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no admitir por extemporáneo su
recurso de suplicación, interpuesto cumpliendo el plazo otorgado en la diligencia de
ordenación de 17 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León y
ratificada por el decreto de 7 de julio de 2020. En segundo lugar, si esa misma sentencia
lesionó su derecho de acceso a los recursos como consecuencia de tal inadmisión.
Pues bien, comenzando por el derecho a la invariabilidad de las resoluciones
judiciales firmes (art. 24.1 CE), como tuvimos ocasión de afirmar en la STC 256/2006,
de 11 de septiembre, FJ 3, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o
han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no
puedan ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, pues si el órgano
judicial lo hiciera sin estar legalmente habilitado para ello la protección judicial carecería
de eficacia. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva actúa como límite que impide a los
jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al
margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la
hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la
legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5;
19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de
noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12;
262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18
de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2, y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
Ahora bien, establecido lo anterior, conviene igualmente subrayar que los
presupuestos para admitir a trámite un recurso ordinario forman parte del denominado
orden público procesal, y el hecho de que el órgano de instancia haya efectuado una
determinada interpretación de los mismos no vincula en absoluto al superior (en este
caso al Tribunal Superior de Justicia), que puede apreciar la existencia de vicios que
hayan podido pasar inadvertidos al juez a quo (en este caso a la letrada de la
administración de justicia). Al hacerlo no lesiona el derecho alegado, puesto que se limita
a interpretar la legalidad de una manera diferente, sin que tal proceder vulnere la
intangibilidad de unas resoluciones que no son suyas y a las que no está vinculado.
Siendo así, en el presente caso la decisión del juzgado de lo social de ampliar el plazo
para que la demandante de amparo completase la consignación, con la finalidad de
resolver la formalización del recurso de suplicación, no impide que el Tribunal Superior
de Justicia, mediante una interpretación diferente de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, tenga otro criterio y rechace dicho recurso por extemporáneo, aunque la
consignación se realizara en el tiempo otorgado por el órgano inferior. Ello no lesiona el
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues mantener lo contrario llevaría a
la conclusión insostenible de que ningún órgano superior puede corregir las decisiones
de admisión de aquellos órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas.
4.

El derecho de acceso a los recursos y la indicación errónea sobre los mismos.

Respecto a la segunda de las vulneraciones invocadas por la demandante, esto es,
la del derecho de acceso a los recursos, conviene recordar que es doctrina constitucional

cve: BOE-A-2024-3269
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Núm. 45