T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Martes 20 de febrero de 2024

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constante la de que el sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales se
incluyen en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la
concreta configuración que reciba en las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los
diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5;
121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de
abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Por ello, el
control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los
pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de
legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de
los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal resulte arbitraria,
manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas,
SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001,
de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3, y 158/2006, de 22 de
mayo, FJ 4).
En este punto, es del todo aplicable la doctrina constitucional sobre la indicación o
advertencia errónea de los recursos procedentes, que recoge y sintetiza la
STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 6. En ella declaramos que «[e]sta visión
restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los
recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo,
precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de
recursos», dado que «no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los
efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el
demandante de amparo […] de recursos o remedios procesales objetiva y
manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea
indicación consignada en la instrucción de recursos».
Como se razona en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, «la
instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos
judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991,
de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay
que considerar en todo caso excusable […], pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido
indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables […] el interesado, aun estando
asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la
decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’».
Pues bien, los mismos fundamentos que consolidan esta doctrina sobre la instrucción
de los recursos sirven cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la
subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o,
como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos. Por ello, este tribunal
considera que la decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del Tribunal
Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de
consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena mediante aval
bancario) puede ser calificada como irrazonable.
Ciertamente, con independencia de que la ampliación del plazo de subsanación
inicialmente dado estuviera o no legalmente justificada, circunstancia que no nos
corresponde determinar por ser una cuestión de mera interpretación normativa, lo cierto
es que el juzgado de lo social acordó otorgar a la parte cinco días más para subsanar el
defecto advertido, esto es, para completar la consignación de la cantidad objeto de
condena, requisito necesario para acceder al recurso de suplicación. En consecuencia,
la recurrente contó con esta ampliación para poder realizar las gestiones necesarias
tendentes a completar el aval. Y dentro de tal plazo procedió a cumplir con el requisito
procesal de aseguramiento de la condena, aportando aval por la cantidad requerida. La
forma de actuar de la demandante de amparo pone de manifiesto una conducta diligente,
tendente al cumplimiento de todos los requisitos para interponer recurso de suplicación,
ya que dentro del plazo concedido judicialmente llevó a cabo el presupuesto para poder
acceder al recurso pretendido.

cve: BOE-A-2024-3269
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Núm. 45