T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024
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Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

En el presente recurso, la entidad Babé y Cía., S.L. (en adelante, Babé), impugna la
sentencia núm. 1483/2020 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020,
dictada en los autos de recurso de suplicación núm. 1257-2020, y el auto de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para unificación
doctrina núm. 3948-2020, presentado contra la citada sentencia, interesando la nulidad
de las mencionadas resoluciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en sus vertientes del derecho a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en
relación con el derecho a no ser discriminada (art. 14 CE) y al principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE).
En síntesis, la demanda de amparo considera que su actuación no merece reproche
alguno y aún menos la inadmisión por el Tribunal Superior de Justicia de su recurso de
suplicación, pues si la letrada de la administración de justicia erró al ampliar el plazo de
subsanación al no concurrir fuerza mayor, la demandante no solo cumplió el nuevo
plazo, sino que lo hizo en la confianza legítima de que su comportamiento era ajustado a
derecho. En tal sentido sostiene que el derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE) actúa
como límite que impide a los tribunales revisar las resoluciones judiciales firmes, salvo en
supuestos taxativamente previstos por ley, incluso en la hipótesis de que con
posterioridad se entendiera que la decisión no era ajustada a la legalidad. En conclusión,
desde el momento en el que se le reconoció por la letrada de la administración de justicia
la concesión de una ampliación del plazo, y la resolución que contenía esa decisión
devino firme, se debería tener la certeza de que tal decisión no va a poder ser
reexaminada de nuevo. Máxime cuando de esa decisión pende la admisibilidad o no del
recurso que se pretende interponer y la conducta de la parte ha sido irreprochable.
Además, añade que en este caso se ha visto afectado el derecho a la no
discriminación (art. 14 CE), en tanto que una resolución judicial que inadmite un recurso
por incumplimiento de un plazo, cuando previamente ha sido la propia administración de
justicia la que ha otorgado ese plazo al administrado, estaría discriminando de forma
arbitraria a quienes siguen las instrucciones de la administración de justicia frente a los
demás administrados que sí pueden acceder a los recursos.
Por su parte, don Simón Ronda Albalá ha interesado que se dicte resolución
desestimatoria por la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la
demanda de amparo; concretamente, por la insuficiente justificación de la especial
trascendencia constitucional del recurso y el defectuoso agotamiento de la vía judicial
previa, al haberse interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina
improcedente y haber omitido el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones
ante el Tribunal Superior de Justicia al que se atribuye la lesión del derecho fundamental
[art. 44.1 a) LOTC].
En cuanto al fondo del asunto, señala que se ha distorsionado el debate con
cuestiones procesales, pues desde el inicio concurría una notoria voluntad de la
demandante deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión
relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe
de la condena, y que respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador.
Por lo demás, insiste en que en este caso no puede apreciarse ningún género de
indefensión material a resultas del dictado de la diligencia de ordenación de 17 de
diciembre de 2019, pues la confianza legítima y el derecho a la intangibilidad ex art. 24.1
CE se puede predicar de decisiones judiciales firmes, pero no de una resolución
interlocutoria cuya revisión no se agota ante el órgano judicial de instancia, sino que
puede ejercitarla el tribunal de suplicación con una decisión de inadmisión.
El fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que, conforme
a la doctrina constitucional, cuando se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por

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