T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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En este caso, la nueva fecha límite que se concede para la actuación procesal de la
parte (sea interponer el recurso o sea completar la consignación) procede de un error del
órgano judicial al conceder una ampliación del plazo por unos motivos que no están
previstos en la ley, siendo indiferente que el error fuera precedido de una petición de
parte, pues esta no trata de engañar al juzgado, como parece dar a entender la
sentencia que inadmite el recurso de suplicación, sino poder completar la consignación.
Tal razón no puede tildarse de irracional o arbitraria y, aunque haya sido equivocada la
concesión de la ampliación del plazo, tal patente error judicial no debe producir efectos
negativos en la esfera del ciudadano, dado que este cayó en un error excusable al
entender que las indicaciones hechas por la autoridad judicial debieran ser ciertas, o
como en este caso que la interpretación de las normas realizada en la diligencia de
ordenación que le concedió el nuevo plazo era correcta (STC 256/2006, de 11 de
septiembre). Esta solución no desconoce los derechos de la otra parte, pues la misma no
actuó con toda la diligencia que le era exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso
en el trámite ante el órgano superior a la admisión del recurso, solo impugnó en
reposición la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, en la que se otorgaba
a la demandante de amparo nuevo plazo para recurrir, y no el decreto de 7 de julio
de 2020 que confirmaba dicha diligencia, aquietándose pues con la confirmación hecha
en el decreto al no recurrirlo.
Por lo que concierne a la alegación de discriminación, el fiscal considera que no
estamos ante un caso de discriminación porque la demanda no se refiere a ningún
supuesto de discriminación de los previstos en el art. 14 CE, y respecto al derecho de
igualdad no se aporta ningún término de comparación que permita afirmar que la
decisión de la inadmisión del recurso introduce una diferencia de trato perjudicial entre
situaciones que pueden considerarse iguales; precisamente, lo que pretende el
recurrente es que se le trate de un modo diferente a aquellos recurrentes que, como él,
hayan presentado un recurso fuera del plazo legalmente previsto, porque a él se le
concedió una ampliación de plazo por el órgano judicial.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho del
demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su
vertiente de acceso al recurso, y procede, en consecuencia, declarar la nulidad de las
resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar
sentencia, para que se dicte una nueva acorde con el derecho fundamental vulnerado
por parte del Tribunal Superior de Justicia.
10. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo
mediante otrosí de su escrito de demanda, por ATC 93/2022, de 13 de junio, se acordó
denegar la medida cautelar solicitada.
11. Por la Secretaría de Justicia se dictó diligencia el 14 de septiembre de 2022,
dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio
Fiscal y de la representante procesal de don Simón Ronda Albalá, no constando
presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de
alegaciones de las entidades Babé y GONFIESA en contestación al traslado conferido;
quedando así el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno
correspondiera.
12. El 19 de abril de 2023, el secretario de justicia dictó diligencia de ordenación
poniendo de manifiesto que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal
Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
13. Mediante providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-3269
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Núm. 45