T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Martes 20 de febrero de 2024

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de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]»; dirigir atenta comunicación a la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, sede en Valladolid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remitieran íntegramente lo actuado en el recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 3948-2020, y en el recurso de suplicación núm. 125-2020; igualmente,
dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de León a fin de que, en plazo
que no exceda de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al
procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 93-2018; debiendo previamente
emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el
recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 31 de mayo de 2022, la
procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil, con la asistencia letrada de don
Francisco Javier Solana Bajo, actuando en nombre y representación de don Simón
Ronda Albalá, solicitó se tuviera a este último por personado y parte recurrida,
entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
6. El 1 de junio de 2022, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua
Horta con la asistencia letrada de don Francisco Javier Berriatua Horta, actuando en
nombre y representación de la mercantil GONFIESA, presentó escrito ante este tribunal
solicitando que se tuviera a esta última por personada y parte recurrida, entendiéndose
con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección
Tercera de este tribunal, de 5 de julio de 2022, se acordó tener por personada y parte en
el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en
nombre y representación de la mercantil GONFIESA, acordándose entender con ella las
sucesivas actuaciones; tener por personada y parte a la procuradora doña Sofía Pereda
Gil, en nombre y representación de don Simón Ronda Albalá, acordándose entender con
ella las actuaciones sucesivas de este proceso; y dar vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para
presentar alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC).
8. La representante procesal de don Simón Ronda Albalá presentó su escrito de
alegaciones el 2 de septiembre de 2022, por el que interesó que se dictara resolución
desestimatoria del recurso de amparo haciendo mención, en primer lugar, a la falta de
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo. Así, entiende
que la fundamentación ofrecida por la demandante de la especial trascendencia
constitucional es endeble, confiriéndose relevancia constitucional a una cuestión
circunstancial y sobre la que la parte demandante no ha aportado indicio alguno de que
la resolución impugnada de 17 de diciembre de 2019 le haya podido producir una
situación de indefensión material basada en una confianza legítima que pueda suponer
una excepción al régimen general de plazos y preclusión.
Como segundo obstáculo procesal para la admisión del recurso, añade el
inadecuado agotamiento de la vía judicial previa por la interposición de un recurso de
casación para la unificación de doctrina improcedente y la omisión del trámite del
incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia al que se
atribuye la lesión del derecho fundamental [art. 44.1 a) LOTC]. Para la parte, de
conformidad con la STC 104/2021, de 10 de mayo, la inadmisión del recurso de amparo
resulta aquí de la manifiesta improcedencia de la vía judicial previa de tutela del derecho
fundamental elegida por la recurrente, dado que resultaba notorio el incumplimiento del
requisito de contradicción entre las sentencias de contraste necesario en un recurso de
casación para unificación de doctrina, por lo que debió promover un incidente

cve: BOE-A-2024-3269
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Núm. 45