T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3269)
Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).
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Martes 20 de febrero de 2024

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aplicación del art. 134.2 LEC por remisión del art. 43.3 LRJS. Invocó como sentencia de
contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 8 de octubre de 2018,
núm. 966/2018, en la que se justifica la admisión de un recurso de suplicación
interpuesto más allá del plazo legalmente previsto pero dentro del plazo ampliado por la
letrada de la administración de justicia, aun admitiendo que los plazos son
improrrogables, porque ese tribunal estima que la inadmisión del recurso presentado
dentro del plazo que le fue concedido iría en contra del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) y de la seguridad jurídica de la parte que actuó conforme a las
decisiones de la letrada de la administración de justicia.
ñ) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por auto de 10 de noviembre
de 2021, inadmitió el recurso de casación al no apreciar contradicción entre la sentencia
recurrida y la de contraste, por cuanto en el caso de autos se analiza un proceso de
ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trata de una
demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las situaciones a
las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal afectado eran
diferentes, lo que impide apreciar la divergencia de doctrina.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de acceso al recurso en relación con el derecho a no ser
discriminado (art. 14 CE), y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Tras resumir los hechos, la parte recurrente sostiene que su actuación no merece
reproche alguno y mucho menos la sanción que le impone el Tribunal Superior de
Justicia, es decir, la inadmisión a limine. En apoyo de esta afirmación razona que:
(i) Babé dirigió su solicitud al órgano correcto y la motivó, indicando, «el escaso
plazo de tiempo otorgado para la gestión del correspondiente aval bancario y su elevado
importe». Esta circunstancia alegada por la empresa podrá entenderse constitutiva de
fuerza mayor, o no, pero a quien correspondía valorarlo de acuerdo con el art. 134.2 LEC
era a la letrada de la administración de justicia, y lo cierto es que, por diligencia de
ordenación de 17 de diciembre de 2019, acordó la suspensión del plazo y dicha
resolución judicial adquirió firmeza, lo que generó una confianza legítima en que
siguiendo las instrucciones del órgano judicial actuaba conforme a Derecho.
(ii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes asegura a los
que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el
mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para
ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991 y 142/1992, entre otras).
(iii) Tratándose de la ampliación de un plazo procesal, no se le puede negar a la
recurrente el acceso a la Justicia por la anulación de una resolución firme, cuando ha
actuado de acuerdo con los dictados de la administración de justicia, porque de otra
forma se le está privando de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso al
recurso, en beneficio de la parte que consintió la firmeza del acto que ahora se pretende
anular. La parte ha quedado indefensa, ya que no se le ha permitido obtener la justicia
que recababa por causas ajenas a una actuación reprochable jurídicamente.
(iv) Aun en el caso de estimarse que en la ampliación del plazo concedida por la
letrada de la administración de justicia existió un defecto procesal de tal entidad que
resulta inasumible para nuestro sistema jurídico y debe corregirse, la única forma de no
vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sería la retrotracción del proceso al
momento en que se dictó la diligencia ampliando el plazo, pues la consecuencia del error
padecido por la letrada de la administración de justicia no puede ser la inadmisión del
recurso de aquel a quien no se puede reprochar conducta antijurídica alguna.
4. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 9 de mayo de 2022 por la
que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina

cve: BOE-A-2024-3269
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