T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3267)
Sala Segunda. Sentencia 1/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 6092-2021. Promovido por doña María Belén Jiménez Jiménez en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cádiz y un juzgado de instrucción de Algeciras que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta tras el suicidio de un detenido en los calabozos de una comisaría de la Policía Nacional. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: investigación insuficiente de las responsabilidades derivadas la muerte, acaecida en dependencias policiales, de quien, pocas horas antes, había protagonizado lo que parecía ser un intento autolítico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de su doctrina acerca
de la exigencia constitucional de realizar una investigación judicial eficaz y suficiente a
supuestos, como el ahora examinado, en los que se trata de depurar la posible
responsabilidad penal derivada de un hecho tan grave como es la muerte de un detenido
en dependencias policiales.
2. Consideraciones previas: la jurisprudencia constitucional en materia de
investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes que se
dicen sufridos bajo custodia policial.
Conviene recordar que este tribunal se ha venido tradicionalmente refiriendo a la
exigencia constitucional de una investigación judicial suficiente y eficaz con ocasión del
enjuiciamiento de decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones
penales incoadas por denuncias de torturas o malos tratos sedicentemente sufridos bajo
custodia policial (tanto en el marco de detenciones incomunicadas, como en el caso de
las comunicadas) o en el contexto de actuaciones de agentes estatales, como pueden
ser los funcionarios de prisiones (entre otras muchas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre;
34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 40/2010, de 19 de julio; 153/2013,
de 9 de septiembre; 130/2016, de 18 de julio; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021, de 4 de
octubre, y 34/2022, de 7 de marzo).
En esa jurisprudencia constitucional, que se halla en consonancia con la doctrina
sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia (SSTEDH de 7
de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido; de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni
c. Francia; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroglu c. Turquía; de 16 de
diciembre de 2003,asunto Kmetty c. Hungría, y de 2 de noviembre de 2004, asunto
Martínez Sala y otros c. España, entre otras muchas), se afirma que el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quien denuncia haber sido víctima de torturas o
de tratos inhumanos o degradantes exige una resolución motivada y fundada en Derecho
y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se ha de tener en cuenta
la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para
preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha
actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de
protección de la prohibición.
Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada
que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela
judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho
absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela. Y hemos subrayado
también que en estos casos el derecho a la tutela judicial efectiva solo se satisface si se
produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva,
atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y teniendo siempre presente la
escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos y la dificultad de la
víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión.
Este tribunal ha advertido igualmente que, si bien esta diligencia reforzada que se
exige del órgano judicial no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni
impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sin embargo sí
«vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se
clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido
cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando
tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas» (por todas,
SSTC 34/2008, FJ 6, y 40/2010, FJ 2), ya que respecto a la investigación de indicios de
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de
autoridades policiales, de los tratados internacionales firmados por España y del propio
tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades
razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en
los que el valor superior de la dignidad humana (art. 10.1 CE) puede verse
comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra

cve: BOE-A-2024-3267
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Núm. 45