T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3272)
Sala Primera. Sentencia 6/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 6334-2022. Promovido por don F.J.G.G., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de primera instancia de Pamplona que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Martes 20 de febrero de 2024

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valoración de la prueba documental aportada por esta parte», así como la vulneración de
la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, y de la «Ley 1/2015 de garantía y uso
racional del medicamento» (en referencia al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios). La impugnación dio lugar al rollo de apelación
civil núm. 674-2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que
desestimó la apelación y confirmó la resolución impugnada mediante el auto
núm. 120/2022, de 12 de julio.
En primer lugar, el auto rechaza que la resolución apelada no haya valorado la
totalidad de la prueba, ni que haya dejado de ponderar los dos puntos de vista en
conflicto y, menos aún, que la juzgadora de primera instancia haya impuesto su particular
postura personal por mero «sesgo cognitivo» y por ideas predeterminadas. A juicio de la
sala, esto es algo que no se sostiene de la lectura del auto y de la documentación unida
al procedimiento, en el que se ponderan razonadamente las dos posturas enfrentadas y
se satisfacen todas las exigencias y garantías legales y constitucionales para suministrar
una adecuada tutela judicial efectiva a ambas partes.
En segundo término, por lo que respecta a la discrepancia mostrada por el apelante
con la valoración del comunicado suscrito por la Asociación Española de Pediatría, la
Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad
Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología, debido a que no fue
aportado al proceso, el tribunal de apelación declara que se trata de un documento de
general difusión, de conocimiento jurisprudencial y que, por su contenido y autoría, es de
utilidad y referencia para el caso, para concluir en este punto que la revisión del conjunto
de pruebas practicadas no conduce al tribunal ad quem a una valoración distinta de la
contenida en el auto apelado.
Y en tercer lugar, por lo que respecta a la imputación al auto apelado de omisión de
toda ponderación y consideración a la «obligación de consentimiento informado y a la
necesidad de prescripción médica para la aplicación de este tratamiento que, añade [el
apelante], no es una vacuna sino una terapia génica experimental». La sala estima lo
siguiente:
«[E]l objeto y alcance de este conflicto se limita a atribuir la facultad de decidir en una
controversia entre progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad, resultando
completamente ajeno a la labor judicial requerida la ponderación de esos requisitos y
consideraciones.
Resulta así irrelevante que formal o científicamente el tratamiento discutido se trate o
no de una ‘vacuna’ en sentido propio, como es intrascendente también la valoración del
régimen jurídico-administrativo de la vacunación en España. Por el contrario, se trata de
dirimir un conflicto en el ejercicio de la patria potestad, en relación con la aplicación de
un tratamiento autorizado y validado por las autoridades sanitarias con aval científico.
Se plantean en este punto en el recurso de apelación cuestiones que, en su caso,
atañen a los actos adoptados por la administración pública recomendando la pauta de
esta vacunación (de hecho, el recurso cita normativa y jurisprudencia contenciosoadministrativa), que obviamente escapan por completo al ámbito de decisión propio de
este litigio. Para la decisión que aquí nos ocupa no es censurable que la juez de primera
instancia no haya tomado en consideración la normativa administrativa de autonomía del
paciente, porque dicha norma no es aplicable, ni directa ni indirectamente, a la decisión
jurídico-civil que nos ocupa.
[…]
El objeto de la resolución judicial apelada no es decidir si ha de vacunarse o no a la
hija menor de edad contra la covid-19, sino que por el contrario la decisión judicial
consiste, ante el desacuerdo entre los progenitores y al amparo de lo previsto en el
art. 156 del CC, a quien de los dos se le atribuye la decisión sobre la vacunación.»

cve: BOE-A-2024-3272
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Núm. 45