T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3271)
Sala Primera. Sentencia 5/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5730-2022. Promovido por don M.B.G., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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que atribuyó a doña L.R.C., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente
a la COVID-19 a la hija común menor de edad, y contra el auto núm. 170/2022, 13 de julio,
dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de
apelación núm. 256-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las
potestades atribuidas a este tribunal por el artículo 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno
de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad
personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del
Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones
del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada
ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el
fin de proteger la intimidad de aquella.
2.

Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda
de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho
positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho
de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias
sin valorar correcta y adecuadamente los informes científicos aportados por el
recurrente.
Se invoca también la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las
garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta
de consentimiento informado. Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial
que atribuye la facultad de decidir a la progenitora favorable a la vacunación.
En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del
derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el artículo 15 CE, de modo
que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del artículo 24.1 y 2 CE, pueden
recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, pues deben
calificarse como instrumentales en el presente caso, sin perjuicio de que ya en la
STC 148/2023, de 6 de noviembre, se dio respuesta a la queja de vulneración del
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (FJ 3), en
este caso del interrogatorio del padre de la menor.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto
de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en
cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas
de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado
el derecho a la integridad personal.
En la misma sentencia se cita la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya
precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto
de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es
de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica
a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales
casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y
cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen
por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de
autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una
persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de
determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha

cve: BOE-A-2024-3271
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3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de
noviembre.