T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3271)
Sala Primera. Sentencia 5/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5730-2022. Promovido por don M.B.G., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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recuerda la compareciente que la vacuna se recomienda por la Agencia Europea del
Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, que la
menor tiene cumplimentadas todas las vacunas del calendario infantil y que manifestó su
voluntad de recibir la vacuna, sin olvidar la recomendación en este mismo sentido de la
pediatra que la trata.
El demandante de amparo no formuló alegaciones en este trámite.

11. Por providencia de 11 de enero de 2024 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza en el procedimiento de
intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021,

cve: BOE-A-2024-3271
Verificable en https://www.boe.es

10. Por escrito registrado el 1 de junio de 2023, la fiscal ante el Tribunal
Constitucional formuló sus alegaciones en las que sostuvo que en el procedimiento
judicial se habían respetado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de
armas, pues en su escrito de oposición el aquí demandante ya se había manifestado con
profusión sobre los argumentos médicos y científicos que, a su juicio, debían impedir la
inoculación de la vacuna, por lo que no era relevante que fuera interrogado en la
comparecencia. Por otra parte, el mismo aportó prueba documental a las actuaciones.
Respecto de la falta de imparcialidad, la expresión controvertida («postulados
negacionistas del efecto beneficioso de las vacunas») es de uso coloquial, sin la
suficiente consistencia como para cuestionar la imparcialidad judicial, teniendo en cuenta
la doctrina constitucional sobre la materia, dado que no existe base objetiva para deducir
dicha vulneración. Añade la Fiscalía que ha existido un respeto escrupuloso del derecho
a la prueba a la vista de las actuaciones, por lo que descarta cualquier vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE. Finalmente, estima
que las resoluciones judiciales impugnadas están suficientemente motivadas, por lo que
excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Y en cuanto a la vulneración del artículo 15 CE por falta de consentimiento
informado, la fiscal pone de relieve en su informe cómo en este procedimiento la
autoridad judicial no autoriza la inoculación de la vacuna a la menor, ni le proporciona la
información médica adecuada, sino que resuelve atribuir a uno de los progenitores la
facultad de decidir sobre la administración de la vacuna ponderando, en atención a las
circunstancias del caso, lo que considera más beneficioso para la menor. Es en un
momento posterior, si este progenitor acude a un centro médico, cuando el personal
sanitario le informará sobre la actuación médica consistente en la vacunación, y si la
menor tiene capacidad para comprender el alcance de la intervención, prestará el
consentimiento y, en caso de no tenerla, lo prestará su progenitor. En consecuencia, el
juez no ha sustituido al progenitor en la decisión de vacunar y el consentimiento
informado opera en un momento posterior a la intervención judicial. Si en ese momento
ulterior se incumpliera la normativa relativa al consentimiento informado, se podría
producir la violación del artículo 15 CE.
La Fiscalía aduce que si, por el contrario, se considerase que la decisión judicial de
manera indirecta conlleva la autorización para la vacunación, tampoco cabría apreciar en
este caso la vulneración del artículo 15 CE, porque no estaría incursa en ninguno de los
supuestos del artículo 9.3.b) y c) de la Ley 41/2002, ya que la menor gozaba de
capacidad de juicio suficiente para comprender el alcance de la intervención y
consentirla o no, y sería quien prestara el consentimiento y no su representante legal.
Para concluir, afirma que tampoco se trata de una actuación de grave riesgo para la vida
o la salud de la menor.