T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3271)
Sala Primera. Sentencia 5/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5730-2022. Promovido por don M.B.G., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20292

b) La solicitud dio lugar a la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria por
desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021, en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza, que mediante el auto núm. 98/2022, de 2 de
marzo, estimó la petición formulada y atribuyó a la solicitante «la facultad de decidir
sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a su hija» (doña M.B.R).
Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en que la menor, de
trece años por aquel entonces, tiene la cartilla de vacunación al día y no ha existido
discrepancia entre los progenitores, ni constante la convivencia ni tras la ruptura, sobre
la administración tanto de las vacunas obligatorias como de las voluntarias
recomendadas por el pediatra. La juez apreció madurez en la menor durante la
exploración judicial, cuando manifestó que quería ponerse la vacuna para estar a salvo y,
si llegara a contagiarse, «estar más segura y no sufrir tanto»; añadió que lo había
hablado con ambos progenitores y que conocía las razones de cada uno al respecto, así
como su intención de ir a estudiar a Inglaterra y que se sentía más segura si se
contagiaba allí estando vacunada.
Por su parte, la madre de la menor afirmó en el interrogatorio que el pediatra que
había atendido a su hija desde su nacimiento recomendaba la vacuna como en otras
ocasiones, y que aquel conocía todas las patologías y tratamientos que la menor había
seguido, con intervención en todas las vacunaciones.
En cuanto a las normas de aplicación al caso, el auto se remite a los artículos 6 y 20
del Código de Derecho Foral de Aragón, en concreto a lo relativo a la valoración de la
voluntad de los menores y a las previsiones sobre intromisiones en los derechos de la
personalidad reconocidos a los menores de catorce años, derechos subjetivos dirigidos a
proteger la integridad personal del ser humano tanto en su vertiente física (vida e
integridad física) como espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad, etc.), que incluirían
el derecho a la autonomía del sujeto en el ámbito sanitario.
El auto cita también el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, que proclama el interés superior del menor, y el artículo 9
que le reconoce el derecho a ser oído y escuchado «tanto en el ámbito familiar como en
cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y
que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social,
teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez» y
que «[s]e considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años
cumplidos».
Por lo que se refiere a la vacuna en cuestión, la juez entiende que no hay riesgo cero
o inexistencia de efectos más o menos graves, por lo que hay que moverse en el campo
de ponderación entre beneficio y riesgo; en este sentido, en el ámbito médico-científico
se indican los posibles efectos o reacciones adversas a la vacuna, citándose entre los
más graves –aunque raros en cuanto a su aparición– la miocarditis y la pericarditis,
sobre todo en una determinada franja de edad y sexo (varones jóvenes), que se
resuelven satisfactoriamente en pocos días sin apenas tratamiento (así se hace constar
en la ficha técnica de la vacuna Comirnaty, que es la administrable a la menor). No se
desconoce que el efecto de la vacunación ha sido evidente en la evolución de la
pandemia con sus diferentes variantes y la realidad es que, aunque la vacuna no haya
eliminado absolutamente el riesgo de contagio ni de ingreso hospitalario, sí que ha
reducido visiblemente los efectos de la enfermedad en la población contagiada.
El auto declara que la parte demandada afirma que los datos facilitados por los
organismos internacionales, nacionales y científicos (pediatras, epidemiólogos, etc.) que
han sido el fundamento de la estrategia de vacunación mundial, no responderían a la
realidad según un documento que aquella aporta («Estudio de la pandemia. Análisis
científico independiente») emitido por un doctor en ciencias químicas. La resolución
judicial rechaza considerarla prueba pericial, por cuanto no se cumplen los requisitos
exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) al no haber sido ratificado el estudio por
su emisor; además, de su lectura se advierte cierta negación o examen en términos
absolutos de determinados elementos, como la propia naturaleza de los métodos de

cve: BOE-A-2024-3271
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45